REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA CLINICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 38, tomo 4-A, en fecha 26 de Enero de 2005, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados WILIAM PORTILLO RAGA, LEONEL PETIT MONTIEL, ROSA MARIA PORTILLO RAGA y RICHARD PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 57.609, 96.837 y 114.738.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 1971, primeramente bajo la forma comercial de Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual en esa misma fecha quedó inserta bajo el No. 42, libro 73, tomo 2. Posteriormente, luego de varias reformas, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última modificación, la realizada en fecha 19 de Julio de 2004, bajo el No. 49, tomo 35-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION).
DE LA APELACIÓN
Subidas estas actuaciones con motivo de la apelación propuesta el día 22 de Octubre de 2008, por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se negó admitir la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiere la Sociedad Mercantil DROGUERIA CLINICA C.A contra el CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A, procede esta sentenciadora a dictar sentencia haciendo previos los siguientes pronunciamientos.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y da entrada a la presente causa y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el profesional del derecho RICHARD PORTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en segunda instancia.
En fecha 20 de Enero de 2009, se difirió la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva en virtud de que no constaba en el expediente la pieza de medidas a la cual hizo referencia el representante judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se recibió y se le dio entrada a la pieza de medidas del presente expediente.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2008. Y ASI SE DECIDE.-
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano WILIAM PORTILLO RAGA, antes identificado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a incoar demanda por Cobro de Bolívares, en representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA CLÍNICA C.A.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la causa, y se declaró incompetente para conocerla, declinándole la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente y admitió en cuanto a lugar en derecho la acción, en aplicación al procedimiento civil oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2008, fue presentado escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el mismo día, ordenando la citación de la empresa demandada.
En fecha 15 de Octubre de 2008, fue presentado un segundo escrito de reforma de la demanda por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de Octubre de 2008, y declaró que queda vigente la demanda primigenia y su auto de admisión.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el abogado RICHARD PORTILLO apeló del auto de negativa de admisión de la reforma, oyéndosele la misma en dos efectos el día 28 de Octubre de 208.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante:
Alega en el escrito libelar el abogado WILIAM PORTILLO RAGA, en representación de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A, que su representada es tenedora de catorce (14) facturas a su favor, aceptadas y de plazo vencido, cuya deudora es la empresa CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A. Manifiesta que en varias oportunidades se han dirigido al departamento de cobranza de dicha empresa, pero que todas las diligencias han sido infructuosas ya no que no se ha obtenido el pago de las facturas. Igualmente, de conformidad con el artículo 864, procede a indicar una serie de pruebas a ser promovidas, y a fundamentar su pretensión en el artículo 1099 del Código de Comercio, por tratarse a su decir, de una pretensión que persigue el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero.
Posteriormente, la representación judicial de la actora, reforma la pretensión antes narrada, y pasa a establecerla indicando que por cuanto las facturas en acreencia fueron reconocidas por la demandada mediante un documento privado reconocido que fue registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual produce efectos contra terceros de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ello trae como consecuencia que la demandante tenga, a su decir, la potestad de incoar la presente demanda en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento, es decir, el Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva.
Argumentos establecidos por el Tribunal a quo:
El Tribunal, al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la reforma de la demanda, resuelve negar la misma dictaminando que los instrumentos acompañados con la demanda, no constituyen títulos ejecutivos, y que además, con dicha reforma se pretende el cambio de acción con una nueva pretensión que requiere para su trámite exigencias especiales establecidas Ex-lege.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, a los fines de verificar lo ajustado a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad del actor de reformar la demanda que hubiere incoado por ante un Órgano Jurisdiccional, las oportunidades en las que puede hacerlo, y la cantidad de veces:
Artículo 343: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante jurisprudencia de fecha 13 de Diciembre de 1995, No. 0932, la cual fue reiterada por esa misma Sala en sentencia No. 0544 de fecha 01 de Agosto de 1996, conceptualizó de manera clara la figura de la reforma de la demanda en nuestro sistema legal, de la siguiente manera:
“…se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”
El autor Roman Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I”. Año 2000, establece una opinión acerca de la reforma de la demanda, en los siguientes términos:
“por supuesto que la reforma puede consistir en cuestiones meramente formales, por ejemplo, adelantándose el demandante a corregir sus propios defectos u omisiones y para mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos; pero si sustituye los fundamento de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, evidentemente que se trata de una demanda diferente…”
En el caso en estudio, fue presentada por el representante judicial de la demandante, Sociedad Mercantil DROGUERÍA CLÍNICA C.A, antes identificada, una reforma de la demanda que versa directamente sobre el objeto de la dicha demanda, planteando el cambio de procedimiento a seguir, ya que en principio se había pretendido la tramitación por el procedimiento oral establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente admitido conforme a derecho por el Tribunal de la causa, pero luego, se solicitó mediante la reforma, la tramitación del juicio incoado, aplicándole las disposiciones legales del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, para verificar la posibilidad de la actora de realizar dicha reforma, pasa este juzgadora a analizar la situación dentro del marco normativo correspondiente.
Existen dos criterios sustentados sobre reforma y modificación de la demanda, la reforma de la demanda no altera la esencia, la naturaleza misma de la pretensión, como por ejemplo, si no se indica el domicilio del demandado o el carácter con el cuál se le demanda o del demandante, procedemos a reformarla (el escrito parcialmente entendido) e indicamos los datos originalmente omitidos, no estamos modificando sino reformando la demanda; en el ángulo contrario, al proponer la demanda se acude a la vía procesal que se considera idónea y posteriormente se constata que no lo es, sustituyéndola por la correcta, se está modificando la naturaleza misma de la pretensión (no a la acción) aún con efectos radicalmente diferentes. (Alberto José La Roche “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”. Año 2004)
Es necesario distinguir entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma consiste en la modificación de algunos elementos de los que componen la demanda, dejando inalterados los restantes; es decir, que el objeto de la pretensión queda reformado pero mantiene su esencia, lo cual permite sustraer que se trata de una misma demanda con algunas variaciones; pero por otro lado, el cambio de la demanda implica el reemplazo total del objeto pretensional de la demanda por otro distinto, configura una nueva demanda, un cambio de todos los elementos de la pretensión.
En este orden de ideas, se tiene que la reforma de la demanda puede hacerse de manera parcial o total, siendo que en la primera se adicionan, se restan o se varían algunos de los alegatos esgrimidos por el actor al interponer la demanda original, pero en la reforma total se sustituye la reforma, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello trae como consecuencia que pueda modificarse el hecho manteniendo el mismo petitum, o que pueda colocarse otro petitum manteniendo el hecho, o que incluso, puedan modificarse ambos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0299, de fecha 11 de junio de 2002, estableció el siguiente criterio:
“El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa.”
De todo lo anteriormente planteado, se desprende que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las jurisprudencias antes citadas, y la doctrina patria, están contestes en que la ley no prevé limitación alguna para reformar la demanda, por lo que siendo este concepto asumido también por quien suscribe, resultaría contradictorio, que si bien por una parte la ley concede al actor el derecho de reforma la demanda, y por vía de consecuencia, el derecho a retirar el libelo, por otra parte se niegue el derecho al parte actora a sustituir una demanda por otra y limitar su derecho a simplemente reformar la primera demanda; por ello, considera esta sentenciadora que independientemente del grado de modificación que el actor pretenda aplicar a la demanda originalmente propuesta, la misma debe ser admitida en tanto no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, en el presente caso, mediante el escrito de reforma presentado, la parte actora modificó la demanda variando el petitum y conservando los hechos narrados, dando lugar de esta manera a que la reforma constituya una nueva pretensión, y que la demanda planteada originalmente quede sin efecto jurídico alguno, con relación al juicio, frente al referido escrito de reforma, ya que será ésta modificada segunda pretensión la que debe ser tomada en cuenta por el Juez de la causa para determinar la procedencia en derecho de la acción interpuesta, dejando totalmente de lado, cualquier elemento pretensional que hubiere podido ser invocado en el escrito libelar originalmente presentado. ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, si bien este Tribunal de alzada estima que siempre le es dado al actor reformar la demanda cuando éste cumpla con los requisitos de forma y tiempo procesales, no es menos cierto, que si en esa reforma el actor pretende modificar el procedimiento por el cual había sido admitida en un principio la pretensión, debe obligatoriamente verificarse el cumplimiento o no de esa reforma para con los requisitos intrínsecos de ese tipo de procedimiento que quiera incoar, ya que no sólo basta con que tenga el actor el derecho de reformar ampliamente su libelo original, sino que hay que tomar en consideración los requerimientos de ley para interponer el otro tipo de procedimiento, y ver si se encuentran cubiertos o no para poder pronunciarse así sobre la admisibilidad de la demanda.
En el procedimiento por vía ejecutiva existen algunas exigencias para su tramitación, las cuales están establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
El cumplimiento de estos requisitos, se refiere al documento producido al momento de la interposición de la demanda, el cual debe ser auténtico o privado reconocido judicialmente, y ser suficiente para determinar si la obligación es de una cantidad líquida de plazo vencido, lo cual no puede ser demostrado en el presente caso con la sola presentación de las facturas consignadas con el libelo de la demanda y subsumiéndolas al acta de asamblea presentada igualmente por el actor, ya que no existe congruencia entre dichos instrumentos, y aún juntos, no tienen fuerza ejecutiva para un proceso judicial conforme a derecho.
En este sentido, comparte esta Juzgadora plenamente el criterio expresado por el a quo al indicar: “la vía ejecutiva (Ex. Artículo 630 C.P.C), exige que la presentación del instrumento cumpla con las exigencias legales”, e igualmente al revisar de las actas del expediente los instrumentos consignados por el actor, con los cuales pretende que sea admitido el Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva, estima este Tribunal que el a quo obró acertadamente al indicar que “en el caso de autos se observa que los documentos presentados con la demanda original, no tienen el carácter de títulos ejecutivos, por no ser instrumentos públicos o privados reconocidos, que prueben íntegramente la pretensión de la actora de manera clara y cierta en cuanto a su derecho de crédito respecto a la cuantía, monto y exigibilidad; siempre que los mismos sean de plazo o condición cumplida”
Dicho acuerdo de criterios establecido en el párrafo anterior, tiene su asidero jurídico al verificar que el acta de asamblea acompañada por el actor, de la cual manifiesta, que se encuentra reconocido en ella su derecho al cobro por el reconocimiento de su contraparte en cuanto a la deuda objeto de la presente controversia; la misma -el acta de asamblea- no cuenta con los elementos suficientes para determinar que se trata ciertamente de un instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, ya que como fue expresado por el Juez a quo, de dicha acta de asamblea emergen sólo menciones genéricas que no aluden a los instrumentos fundamentes de la demanda, y no existe una relación de causalidad entre ellos que haga posible considerarlos per se títulos ejecutivos entre la Sociedad mercantil DROGUERÍA CLÍNICA C.A y la empresa CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A, por lo que considera este Tribunal que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustado en derecho al dictaminar la improcedencia de la reforma de la demanda planteada por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, antes identificado, en representación de la empresa demandante, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2008, por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, actuando como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 38, tomo 4-A, en fecha 26 de Enero de 2005, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 1971, primeramente bajo la forma comercial de Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual en esa misma fecha quedó inserta bajo el No. 42, libro 73, tomo 2. posteriormente, luego de varias reformas, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última modificación, la realizada en fecha 19 de Julio de 2004, bajo el No. 49, tomo 35-A; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde NEGÓ ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada en fecha 15 de Octubre de 2010, y MANTUVO LA VIGENCIA DE LA DEMANDA PRIMIGENIA Y SU AUTO DE ADMISIÓN; y por vía de consecuencia SE CONFIRMA, la resolución de fecha 17 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el siguiente sentido: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de Octubre de 2010, por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: se mantiene vigente el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 30 de Junio de 2008, y su auto de admisión.-
Se condena en costas en segunda instancia a la parte recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
ABOG. LEURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, y quedó anotado bajo el No. ______ de los libros administrativos.
La Secretaria.
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