REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.936.

PARTE ACTORA: Ciudadana LUCY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad No. 11.768.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODRADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANGEL SEGOVIA, ANGEL MENDOZA, RUTH PRIETO Y DIXON AVENDAÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700, 61.920, 51.956 y 25.473.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PATRICIA EUGENIA PEREZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.777, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS SOLARTE Y MAYRELIS MELEAN inscritos en el Inpreabogado bajo los No.58.803 y 32.513.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha siete (07) de enero de dos mil siete (2007).


I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha siete (07) de enero de dos mil siete (2007), y se admitió la reforma de demanda propuesta en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).

El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación, en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

La parte demandada en la causa, se dio por citada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

La parte demandada presentó escrito de contestación a la reforma de demanda propuesta y admitida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008).

Por auto de este Tribunal de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en el proceso.

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por las parte litigantes, por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la pare actora que en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), un contrato de arrendamiento, de un inmueble propiedad de la ciudadana PATRICIA PEREZ, parte demandada en el proceso, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Sétima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 89, Tomo 18, en el referido contrato se estipuló una obligación en la cual se acordó firmar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, una opción de compra, para la adquisición del inmueble que le ha sido arrendado.

Ahora bien, afirma la parte actora que en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), firmó por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, contrato de opción de compra, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 110, de los libros respectivos, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000), de los cuales fueron otorgados la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), por concepto de cuota inicial de pago, comprometiéndose a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), en el momento que le fuera otorgado el crédito Bancario, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), para así completar el pago de la cantidad acordada.

En este sentido, la parte actora afirma que una vez obtenido el crédito según lo acordado en el contrato, la parte demandada le manifestó su voluntad de varias las cantidades en las que se había pactado la contratación, siendo esto, objeto de alteraciones sicológicas, tales como, ataques de pánico por parte de la actora en el proceso, en este orden de ideas la parte actora asevera, haberse trasladado debidamente acompañada de un funcionario público para notificar a la contratante sobre su manifiesto incumplimiento, siendo la respuesta obtenida, que de parte de la contratante propietaria había un desconocimiento sobre el contenido del contrato suscrito.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, la parte demandada convino en haber celebrado un contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), sobre un inmueble de su propiedad, aseverando que dicho contrato quedo resuelto, en razón del incumplimiento de la parte actora en el pago de los cánones de arrendamiento, mediante declaratoria judicial, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), y ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007).

Convino la parte demandada en la existencia del contrato de opción de compra alegado por la parte actora, aceptando el precio de la venta expuesto por la actora y convino en haber recibido de la demandante en autos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), ahora bien, la parte demandada afirma que existe un incumplimiento de la parte actora, en cuanto que una vez trascurrido el lapso para realizar el pago correspondiente, la parte se limitó a notificar que se le había sido otorgado el crédito, y se evidencia que el mismo le fue otorgado a una Sociedad Mercantil denominada ASCENSACA, por lo que la parte demandada alega que existe incumplimiento de la parte en no hacer entrada de las cantidades de dinero, y dejando en evidencia que el referido crédito no le fue otorgado tal y como se había acordado por medio de la Ley de Política Habitacional, y este no se hizo efectivo.

Negó, rechazó y contradijo el haber causado algún tipo de daño moral o afección sicológica a la parte actora.
III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia simple de contrato de arrendamiento, con futura opción de compra suscrito por las ciudadanas LUCY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y PATRICIA EUGENIA PEREZ CAICEDO, en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

2.- Copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito por las ciudadanas LUCY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y PATRICIA EUGENIA PEREZ CAICEDO, en fecha veinte (20) junio de dos mil seis (2006).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora, entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son tendientes a probar hechos reconocidos por las partes en la causa, por lo que no son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, en este sentido, se desechan como medios de prueba. Así Se Decide.

3.- Copia simple de comunicado emitido por la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), donde se le informa a la ciudadana LUCCY RODRIGUEZ, que se le ha aprobado el crédito, solicitado a la Institución.

En relación al medio de prueba anteriormente descrito esta Juzgadora considera que el mismo por haber emanado, de una institución distinta a las partes en el proceso, debe ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Jurisdicente se reserva la valoración del mismo para el momento de la valoración de la prueba de informe tendiente a la ratificación del mencionado instrumento. Así Se Decide.

4.- Copia simple de documento de solicitud presentado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, para que se sirva a trasladarse a los fines de notificar a la ciudadana PATRICIA PEREZ, de la aprobación del crédito del Banco Nacional de Crédito, a los fines de que se haga la firma del documento de opción de compra definitivo, y en el cual expone el Notario que la ciudadana PATRICIA PEREZ se negó a firmar el referido documento, de fecha seis (06) de mayo de dos mil siete (2007).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, considera que es pertinente e el proceso, ya que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

5.- Copia simple de documento de compra venta, en el cual no consta firma, ni estar suscrito por las partes enunciadas.

El medio de prueba anteriormente descrito, no es pertinente en la presente causa, en cuanto a que el mismo no se encuentra suscrito por las partes ni por si solo, es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, en este sentido, se desechan como medios de pruebas en el proceso. Así Se Decide.

6.- Original de constancia medica, emitida por el Dr. CESAR A. CUADRA MOLINA, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual se diagnostica a la ciudadana LUCCY RODRIGUEZ GONZALEZ.

En relación al medio de prueba anteriormente descrito esta Juzgadora considera que el mismo por haber emanado, de un tercero en el proceso, debe ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Jurisdicente se reserva la valoración del mismo para el momento de la valoración de la prueba de informe tendiente a la ratificación del mencionado instrumento. Así Se Decide.

INFORMES

1.- Informe emitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de loa Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), con el cual se le anexan copias certificadas del expediente signado con el No. 1.7732-2.008.

Esta Juzgadora verifica que el informe anteriormente descrito no es pertinente en la presenta causa, ya que no versa sobre los hechos controvertidos, y los hechos que tienda a probar fueron reconocidos por las partes en el proceso, lo que tiene como consecuencia que quedan revocados de pruebas, por tenerse como ciertos, en este sentido, se desechan como medios de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

2. Informe emitido por el Dr. CESAR CUADRA, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil nueve (2009), en el cual deja constancia del estado de salud de la ciudadana LUCY RODRIGUEZ GONZALEZ.

Esta Juzgadora considera que el informe emitido, anteriormente descrito es impertinente en el proceso, en cuanto a que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos, y siendo que el mismo fue promovido en razón de probar la existencia del daño moral, se hace necesario acotar que el daño moral no es objeto de prueba, ni existe medio alguno que pueda determinarlo, ahora bien, el hecho ilícito que lo genera si es objeto de prueba por lo que la actividad probatoria debe versar sobre el hecho que lo generó, en consecuencia se desecha el presente informe promovido como medio de prueba en la causa. Así Se Decide.

3.- Informe emitido por HIDROLOGICA C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo, de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual dejó constancia de la deuda existente, en el inmueble en el sistema a nombre de PIRELA AVILA MARIO A.

4.- Informe emitido por el SAMAT Intendencia Municipal Tributaria, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el cual se dejó constancia que no existe inmueble alguno signado con la nomenclatura indicada por la parte, y afirmó no tener conocimiento de solicitud de solvencia solicitada, durante el período fiscal dos mil siete (2007).

Esta Juzgadora pasa al análisis de los medios de prueba identificados con los Nos. 3 y 4, y determina que los mismos, no son pertinentes en el proceso, ni son idóneos para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes en la causa, ya que no se relacionan con lo pretendido por las partes en el proceso, en consecuencia se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

5.- Informe emitido por el Banco Nacional de Crédito, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en la cual deja constancia que la ciudadana LUCCY RODRIGUEZ, se encuentra registrada en la base de datos de la entidad bancaria pero no guarda relación financiera ni comercial con la misma

El medio de prueba anteriormente identificado, es pertinente en la causa y es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso planteados por las partes en la presente causa, así mismo se valora el presente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN


Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de opción a compra, el cual fue aceptado por ambas partes en el proceso, ahora bien, se hace necesario analizar las obligaciones que estipularon para ambas partes, en este sentido se tiene que la obligación de la parte actora contratante, era la de hacer entrega de la cantidad de dinero acordada, dentro de un plazo de tiempo de noventa (90) días, prorrogables por noventa (90) días mas, contados desde la fecha de la firma del contrato, siendo esta el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), y tendiendo que el plazo se tiene como vencido en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), ahora bien, se evidencia de actas que para cumplir con lo establecido en el contrato es necesario que se realizará la entrega de las cantidades de dinero acordadas, no siendo suficiente la aprobación del crédito, sino que se concretará el pago para que naciera la obligación de la parte demandada de hacer la tradición de la propiedad del inmueble a la parte actora, así mismo, se verifica de las pruebas aportadas que no existe aprobación del crédito alegado por la parte actora, en consecuencia se evidencia el incumplimiento de la parte al no cumplir con lo establecido contractualmente en el lapso de tiempo establecido, por lo que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho. Así Se Decide.


Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño.

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

“…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”

“…De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”

“…En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”.

Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”

“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados;

Se verifica que la parte actora, en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede esta sentenciadora tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido, los daños consecuencia del daño y la persona a quien se le confiere dicha responsabilidad, en la presente causa, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, no se probaron de forma idónea, ni se logró demostrar una relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte actora y el daño que alega haber sufrido, en consecuencia la acción propuesta no prospera en cuanto a derecho. Así Se Decide.

En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir, que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, en el presente caso, los daños reclamados provienen de una relación contractual, entendiendo que los daños morales no pueden producirse por el incumpliendo de un contrato, ya que solo es posible que el daño moral sea reconocido si el mismo es generado por la ocurrencia de un hecho ilícito, y no por una relación contractual, en este sentido, se tiene que en la presente causa, la pretensión de la parte actora referida al daño moral, no prospera en derecho. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ciudadana LUCY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad No. 11.768.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la Ciudadana PATRICIA EUGENIA PEREZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.777, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo el primer (01) día del mes de julio del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.576.

LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp