Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por los abogados NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.791.238 y 10.205.272 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.931 y 51.882 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, inscritos sus libros por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo los folios 69 al 71, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Una vez recibida la presente demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010, admite la presente demanda y ordena la intimación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II.

En fecha 15 de marzo de 2010, la abogada LENNY NAVA RODRIGUEZ, parte actora, mediante diligencia indica dirección. En misma fecha, el alguacil del tribunal expone que recibió los emolumentos respectivos. Seguidamente, el día 17 de marzo de 2010, la referida abogada consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de intimación.

En fecha 6 de abril de 2010, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito y conforme a los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de competencia del tribunal. En fecha 21 de abril de 2010, la abogada LENNY NAVA RODRIGUEZ, parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas. En fecha 23 de abril de 2010, los abogados NESTOR LUIS MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ, parte actora, mediante escrito presentan formal oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado dicta auto, mediante el cual se establece conforme a la doctrina jurisprudencial imperante que las cuestiones previas serán resueltas como punto previo en la sentencia definitiva; asimismo, acordó la apertura del lapso probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010, la parte demandada y actora se dan por notificados. En fecha 6 de mayo de 2010 y 10 de mayo de 2010, la parte actora y demandada presentan pruebas. En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, opone escrito ratificando las peticiones antes señaladas, ante lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, le hace un llamado el referido abogado en el sentido que este Juzgado acordó la resolución de dichas peticiones en la sentencia de mérito.

En fechas 26 de mayo de 2010 y 21 de junio de 2010, la abogada LENNY NAVA RODRIGUEZ, parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alega los abogados NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ, que en fecha 2 de marzo de 2001, se inició un procedimiento civil de cobro de bolívares contra la Junta de Condominio de Residencias San José que concluyó en acta de remate el día 22 de febrero de 2010, siguiendo el juicio en todas sus instancias y quedando firme sus actuaciones que prudencialmente estiman e intiman por haber sido cencida la parte demandada en todas las instancias e incidencias del proceso, de conformidad con los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la parte perdidosa tiene la obligación de pagar las costas de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, entendiéndose por costas, tanto los honorarios profesionales, como los gastos procesales.
Asimismo, los abogados actores pasan a estimar e intimar los honorarios profesionales, señalando las siguientes actuaciones:

Pieza Principal:
 Estudio, redacción y consignación del libelo. 02/03/02…….Bs. 2.000,00
 Gastos del poder judicial. Honorarios Extrajudiciales. 05/03/01.....................................................................................Bs. 250,00
 Gastos del justificativo de testigos. 05/03/01………………….Bs. 300,00
 Diligencia solicitando perfeccionar la citación. 26/03/01……..Bs. 200,00
 Escrito para solicitar la promoción de posiciones juradas. 30/04/01……………………………………………………….Bs. 200,00
 Diligencia solicitando nuevamente perfeccionar la citación. 16/03/01……………………………………………………….Bs. 100,00
 Escrito solicitando la constitución y traslado para realizar la inspección judicial………………………………………………………..Bs. 200,00
 Diligencia consignando el diario panorama con las publicaciones de la venta del inmueble a rematar………………………………….Bs. 100,00
Pieza de Medida:
 Solicitud de la medida cautelar………………………………..Bs. 500,00
 Solicitud de inspección extra litem. 20/03/01…………………Bs. 200,00
 Asistencia a la practica del levantamiento del acta de inspección……………………………………………………...Bs. 500,00
 Diligencia solicitando notificar la medida de prohibición de enajenar y gravar………………………………………………………….Bs. 150,00
 Diligencia solicitando dejar sin efecto la apelación. 19/07/01..Bs. 100,00
 Solicitud nuevamente de medida de prohibición de enajenar y gravar. 19/07/01……………………………………….………………Bs. 150,00
 Diligencia consignando copia de la convocatoria de la Junta de Condominio. 20/07/01……………………….………………..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando la inspección judicial. 23/07/01.........…Bs. 200,00
Pieza Principal Nº 2:
 Escrito de promoción de pruebas. 27/07/01…………………...Bs. 500,00
Pieza Principal Nº 3:
 Diligencia solicitando boleta de notificación de la parte demandada……………………………………………………..Bs. 150,00
 Escrito solicitando tacha de testigos. 28/09/01………………..Bs. 100,00
 Evacuación de posiciones juradas de Oswaldo Cortez. 10/10/01......................................................................................Bs. 200,00
 Evacuación de posiciones juradas de Verena Yépez. 10/10/01…………………..........................................................Bs. 200,00
 Reformulación de posiciones juradas. 11/10/01……………….Bs. 200,00
 Evacuación del testigo Federico Rodríguez Petit. 23/10/01…...Bs. 200,00
 Evacuación de posiciones juradas de Maria Isabel Anzola……Bs. 200,00
 Evacuación de testigo por el Juzgado Sexto de Municipio. 10/10/01……………………………………………………......Bs. 200,00
 Evacuación del testigo por el Juzgado Sexto de Municipio. 10/10/01……………………………………………………......Bs. 200,00
 Evacuación del testigo por el Juzgado Sexto de Municipio. 10/10/01……………………………………………………......Bs. 250,00
 Asistencia a la Inspección Judicial. 06/01/01………………….Bs. 600,00
 Evacuación de los testigos de la parte demandada (Carmen Arias). 20/11/01……………………………………………………......Bs. 200,00
 Evacuación del testigo Elías Valbuena. 21/11/01…………......Bs. 200,00
 Asistencia a la evacuación del testigo Efraín Carvajal. 21/11/01………………………………………………………..Bs. 150,00
 Asistencia a la evacuación de la testigo Nancy Matheus. 22/11/01………………………………………………………..Bs. 150,00
 Escrito presentado informes. 08/01/02……………………...…Bs. 700,00
 Diligencia ratificando el escrito de informes. 28/02/02……….Bs. 150,00
 Diligencia presentado copia mecanografiada del contrato de arrendamiento. 28/02/02……………………………………….Bs. 150,00
 Diligencia solicitando el avocamiento del juez. 06/06/02……..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando dictar sentencia. 22/05/03……………...Bs. 200,00
 Diligencia solicitando nuevamente dictar sentencia. 17/09/03..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando sentencia. 03/10/03…………………….Bs. 150,00
 Diligencia solicitando sentencia. 07/11/03…………………….Bs. 150,00
 Diligencia dándose por notificado y solicitando se libre boleta de notificación. 13/11/03………………………………………….Bs. 200,00
 Escrito solicitando rectificación de sentencia. 23/03/04………Bs. 200,00
 Escrito de informes ante el Juzgado Superior……………….Bs. 1.000,00
 Diligencia de fecha 12/04/04………………………………..…Bs. 150,00
 Diligencia sustituyendo poder. 14/04/04………………………Bs. 200,00
 Escrito de observaciones. 20/04/04………………………….Bs. 1.000,00
 Diligencia de fecha 22/04/04…………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando sentencia. 14/07/04…………………….Bs. 150,00
 Diligencia solicitando sentencia. 01/10/04…………………….Bs. 150,00
 Diligencia solicitando sentencia. 01/10/04…………………….Bs. 150,00
 Diligencia solicitando sentencia. 31/05/05…………………….Bs. 200,00
 Diligencia dándose por notificada y solicitando notificación. 04/07/05………………………………………………………..Bs. 300,00
 Escrito de contestación al recurso de casación. 31/01/05…...Bs. 2.500,00
 Diligencia solicitando impugnación de representación. 03/01/05………………………………………………………..Bs. 350,00
 Diligencia dándose por notificado. 09/06/06………………….Bs. 250,00
 Diligencia solicitando oficio al Banco Central de Venezuela. 30/03/07………………………………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia consignado acuse de oficio. 16/04/07……………...Bs. 100,00
 Diligencia consignado el registro de correspondencia donde se calcula la indexación y donde se solicita la sentencia definitiva…………Bs. 150,00
Pieza Principal Nº 4:
 Diligencia solicitado notificación. 20/07/07…………………..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando la ejecución forzosa……………………Bs. 200,00
 Diligencia solicitando la corrección del mandamiento de ejecución. 18/10/07………………………………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia de fecha 09/10/07…………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando copia certificada. 29/11/07…………….Bs. 150,00
 Diligencia solicitando al tribunal ejecutor su traslado y constitución. 08/10/07………………………………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando nueva oportunidad. 16/11/07…………..Bs. 100,00
 Diligencia solicitando nueva oportunidad. 07/12/07…………..Bs. 100,00
 Asistencia a la práctica de la medida ejecutiva de embargo. 12/12/07……………………………………………………Bs. 1.000,00
 Diligencia de fecha 19/12/07…………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia fijando la designación de los peritos. 29/01/08……Bs. 100,00
 Diligencia solicitando nuevo acto de designación de expertos. 22/02/08………………………………………………………..Bs. 100,00
 Diligencia solicitando librar primer cartel de remate. 10/04/08………………………………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia solicitando impulsar certificación de gravamen. 03/06/08…………………………………………………...…...Bs. 100,00
 Diligencia consignando certificación de gravamen. 08/08/08…………………………………………………...…...Bs. 150,00
 Diligencia consignando primer cartel de remate. 24/09/08………………………………………………………..Bs. 200,00
 Diligencia solicitando librar segundo cartel de remate. 25/09/08………………………………………………………..Bs. 150,00
 Diligencia consignando segundo cartel de remate y solicitando se libre tercer cartel. 13/10/08...………………………………………..Bs. 200,00
 Diligencia solicitando proceder a la liquidación de costos y costas. 22/10/08……………………………………………………..…Bs. 150,00
 Diligencia consignando la publicación del último cartel de remate. 28/10/08………………………………………………………..Bs. 200,72
 Asistencia al acto de remate…………………………………...Bs. 612,00

Conforme a lo antes señalado, estiman e intiman los honorarios profesionales a la Junta de Condominio de Residencias José Torre II, para que convenga o en su defecto sea obligado a pagar los honorarios profesionales de abogados, cuya alícuota asciende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, totalizando la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 22.612,72). Asimismo, solicitan la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los INPC del Banco Central de Venezuela, intereses legales y moratorios hasta la finalización del presente juicio.

• Por la parte demandada: El abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010, y conforme al artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, procede a oponer la falta de competencia objetiva de este Tribunal, en cuanto a la cuantía, o impugna la competencia de este Tribunal para conocer de esta acción, ya que la parte actora en su escrito libelar indica que procede a demandar por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 22.612,72), por lo cual se evidencia que este quantum corresponde a un tribunal de jerarquía inferior, en cuanto a la competencia objetiva, derivada del conocimiento por el monto de lo demandado.

Asimismo, procede a oponer la falta de competencia funcional, toda vez como afirma la actora en su escrito libelar, se trata de una sentencia definitivamente firme, de suerte que tal como se evidencia irrefutablemente de las actas procesales, que la parte cognoscitiva de esta causa quedó definitivamente firme y entró en la categoría de sentencias que causan ejecutorias, a partir del día 27 de febrero de 2007, fecha esta en la cual dictó sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, agotó la competencia funcional de este Jurisdicente; por ello, y conforme a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC. 00089, de fecha 13 de marzo de 2003, solicita se decline la competencia para el trámite procesal de la demanda.

Por otra parte, el referido abogado mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010, se opone al decreto intimatorio, y propone la inadmisibilidad de la acción propuesta. En este sentido, alega que el abogado no posee ni está dotado de una acción personal ni directa en contra del condenado en costas, ya que como reza el artículo 23 de la Ley de Abogados, quien puede obtener la retribución por tal condena es a quien pertenecen las costas, por tanto la actora de autos requiere autorización o poder especial pata tal cometido y el caso es que no ha sido autorizado de modo autentico por su cliente, para que cobre las costas a su adversario condenado al pago de estas, por ello no puede abrogarse tal cualidad, ya que no posee la representación judicial que se atribuye, ya que no le ha sido otorgado poder per se.

Asimismo, opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en los puntos denominados por ella mismo como: gastos de poder judicial, gastos de justificativo de testigo y solicitud de inspección extra litem, acumula dos (2) acciones incompatibles, existiendo una inepta acumulación de acciones, lo que sin duda encuadra en la cuestión previa denunciada, advirtiéndose adicionalmente en forma palmaria, la violación de los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, y de los artículos 78 y 607 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual hace concluir incontrovertiblemente que las referidas actuaciones son extrajudiciaes y por tanto debieron ser demandadas en forma separada de las actuaciones judiciales, ya que las mismas está previsto un procedimiento diferente e incompatible con la acción procedimental para las actuaciones judiciales.

También el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda negando que su representada deba a la actora de autos y tenga este derecho a reclamar honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales por la cantidad de veintidós mil seiscientos doce bolívares con 72/100 (Bs. 22.612,72), ya que si el quantum de la demanda primigenia y la cual da origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales, realizada por la demandante de autos, determina ostensiblemente que esta cantidad representa 94,451% de la cantidad demandada ad initio, por tanto, no puede considerarse equitativo reclamar honorarios profesionales que equivalen a 94,451 del quatum de lo litigado, por aplicación directa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece un porcentaje para las costas que debe pagar el condenado por honorarios del apoderado de la parte contraria, y los mismos en su límite máximo no excederán del 30% del valor litigado.

Por último, el referido abogado a todo evento y sin convalidar que la parte actora tenga derecho a reclamar honorarios profesionales, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, procede a acogerse al derecho de retasa, sobre el monto que legalmente correspondería en caso de ser pertinente la presente reclamación.
I
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Copias certificadas del expediente signado con el número 48.468, expedida por este Juzgado, por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesto por las ciudadanas ILBA LUCIA MARTINEZ y ANA ILBA PARRA SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias fotostáticas simple de sentencias dictada en el expediente signado con el número 48.468, expedida por este Juzgado, por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesto por las ciudadanas ILBA LUCIA MARTINEZ y ANA ILBA PARRA SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE, la primera de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por este Tribunal, la segunda de fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la tercera de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas procesales, y asimismo, promueve y da por reproducidas en todo su contenido, las diferentes actuaciones procesales señaladas y discriminadas por la parte actora en su escrito libelar.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Respecto a la falta de competencia funcional opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado en el hecho que la parte actora en su escrito libelar afirma que se trata de una sentencia definitivamente firme y de suerte que tal como se evidencia irrefutablemente de las actas procesales, la parte cognoscitiva de esta causa quedó definitivamente firme y entró en la categoría de sentencias que causan ejecutorias, a partir del día 27 de febrero de 2007, fecha esta en la cual dictó sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, se agotó la competencia funcional de este Jurisdicente, es por ello, y conforme a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC. 00089, de fecha 13 de marzo de 2003, solicita se decline la competencia para el trámite procesal de la demanda; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de la pieza No. 3 del juicio principal de Cobro de Bolívares, se puede observar que mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, este Juzgado declara en estado de ejecución la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirma la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003, fallo que el cual fue igualmente confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2005.

Una vez concluida la fase cognoscitiva de la presente causa, y dentro de la fase ejecutiva de la misma, especificando en el día de despacho siguiente a la celebración del acto de remate, y después de las respectivas consignaciones con ocasión al acto de remate efectuado, así como las diferentes resoluciones del tribunal en relación a las distintas incidencias surgidas en dicha fase ejecutiva, los abogados NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ, presentan escrito de fecha 24 de febrero de 2010, intimando los honorarios profesionales judiciales causados en dicha causa.

Así se aprecia, que la intimación de los honorarios profesionales fue realizada en la fase de ejecución de la sentencia en el juicio principal, etapa procesal que no había fenecido, por lo cual no puede considerarse que el proceso se encontraba terminado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, este Tribunal puede observar que es criterio del Máximo Tribunal en establecer la posibilidad que en el último supuesto, es decir, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, y esta tenga fase de ejecución, que el abogado reclamante pueda intentar la demanda de intimación de honorarios profesionales en el mismo expediente.

En el caso bajo estudio, se observa que los abogados intimantes interpusieron su demanda de honorarios profesionales en la fase ejecutiva del juicio principal, en este sentido y a tenor de lo expresado por la Sala, surge la posibilidad que dicha demanda sea intentada en el mismo expediente cuando la causa este decidida mediante sentencia definitivamente firme, pero la misma tenga fase de ejecución, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo antes expuesto, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de honorarios profesionales por cuanto la competencia funcional atribuida por ley no ha sido agotada, por ende se desecha la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la falta de competencia funcional de este Tribunal. Así se decide.-

Respecto, al alegato referido a la falta de competencia del Juzgado en razón de la cuantía, este Juzgado considerando que la competencia por la cuantía no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base a ese valor se distribuye al conocimiento de las causas entre diversos jueces, tal como lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 ejusdem, y visto que en los honorarios profesionales cuando se demanda en el mismo expediente se atribuye una competencia funcional al Juez de la causa, la cual según Chiovenda, la característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse en algunas ocasiones con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ellas. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1993. Página 5)

Y visto que la competencia funcional es concebida por ende, como aquella que delimita el conocimiento del Juzgador en base a la función que ejerce en un proceso; por ello, el autor Pedro Zoppi señala que Independientemente de la cuantía, hay materias que expresamente están atribuidas a determinados órganos, y decimos entonces que su competencia es funcional pues deriva de la función que ejercen. (Página: 12
ZOPPI, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Sexta Edición. Editorial Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas, 2004. Página 62)


Y observando que en el caso que nos ocupa, la competencia funcional en los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales viene dada por la regulación que al efecto el Legislador pautó en el artículo 25 de la Ley de Abogados cuando establece: “La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime...”, este Órgano Jurisdiccional considerando que la competencia funcional no ha sido agotada en el presente proceso, tal como quedó establecido en el presente fallo, lo cual hace la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa de honorarios profesionales absoluta e improrrogable, se declara en consecuencia este Juzgado COMPETENTE para la sustanciación y decisión de la presente causa, a consecuencia de la competencia funcional atribuida por la Ley, por ende se desecha la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada se opone al decreto intimatorio, y propone la inadmisibilidad de la acción propuesta. En este sentido, alega que el abogado no posee ni está dotado de una acción personal ni directa en contra del condenado en costas, ya que como reza el artículo 23 de la Ley de Abogados, quien puede obtener la retribución por tal condena es a quien pertenecen las costas, por tanto la actora de autos requiere autorización o poder especial pata tal cometido y el caso es que no ha sido autorizado de modo autentico por su cliente, para que cobre las costas a su adversario condenado al pago de estas, por ello no puede abrogarse tal cualidad, ya que no posee la representación judicial que se atribuye, ya que no le ha sido otorgado poder per se.

Al respecto, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos en relación con el punto debatido por la parte demandada:

“El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa enjuicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.
…omissis…
Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.
…Omissis…
EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
…Omissis…
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.
…omissis...
Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:
1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y
2. la obligación del condenado en costas de rembo1sar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, puede concluir este Juzgador que el abogado si tiene una acción directa y personal contra el condenado en costas por los honorarios profesionales causados con ocasión al juicio principal, en consecuencia siendo los honorarios un concepto que forma parte de las costas procesales, y siendo que por interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, se le confiere al abogado intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, tal como ocurrió en el caso de autos, este Tribunal atendiendo al criterio antes expuesto, desecha la defensa esgrimida por la parte demandada, en relación con este particular. Así se establece.-

Por otra parte, el abogado de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en los puntos denominados por ella mismo como: gastos de poder judicial, gastos de justificativo de testigo y solicitud de inspección extra litem, acumula dos (2) acciones incompatibles, existiendo una inepta acumulación de acciones, lo que sin duda encuadra en la cuestión previa denunciada, advirtiéndose adicionalmente en forma palmaria, la violación de los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, y de los artículos 78 y 607 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual hace concluir incontrovertiblemente que las referidas actuaciones son extrajudiciaes y por tanto debieron ser demandadas en forma separada de las actuaciones judiciales, ya que las mismas está previsto un procedimiento diferente e incompatible con la acción procedimental para las actuaciones judiciales.

Al respecto, este Juzgador de un análisis de las actuaciones que conforman el juicio principal puede observar con relación a las actuaciones intimadas, las cuales se mencionan a continuación: “Gastos del poder judicial. 05/03/01 y Gastos del justificativo de testigos. 05/03/01”, fueron reconocidas por este Órgano Jurisdiccional como costos procesales, las cuales fueron objeto de tasación según resolución de fecha 21 de mayo de 2010. Los costos procesales son definidos por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas” (obra antes citada), de la siguiente forma:
“LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.”

En consecuencia, siendo que dichas erogaciones forman parte de los costos procesales, las cuales fueron tasadas y más aun canceladas a la parte actora del juicio principal como parte de las costas procesales, mal puede los hoy intimantes pretender incluirlas como parte de los honorarios profesionales, por cuando primero conllevaría a una doble condenatoria por las mismas erogaciones respecto al deudor cuando los abogados actores lo que intiman son los gastos mas no la redacción o asistencia por dichas actuaciones, y segundo a pesar que dichas erogaciones forman parte de las costas procesales, los gastos originados por tales conceptos solo pueden ser clasificadas como parte de los costos procesales y no parte de los honorarios profesionales, no poseyendo al respecto los abogados intimantes una acción directa y personal contra el condenado en costas, sino la parte victoriosa, en esta caso, la parte actora del juicio principal. En consecuencia, siendo que los hoy intimantes, no poseen tal acción directa y personal contra la Sociedad Mercantil intimada sobre dichos conceptos, mal podría llegarse a la conclusión que existe acumulación de actuaciones judiciales con extrajudiciales, por cuanto como ya se explicó, las erogaciones antes citadas las cuales fueron intimadas como gastos no forman parte de los honorarios profesionales y por tanto no pueden ser demandadas por los hoy intimantes en forma separada conforme al procedimiento pautado para las actuaciones extrajudiciales según lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

En relación con la intimación por el concepto de “solicitud de inspección extra litem. 20/03/01”, este Tribunal considera importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia No. 426 de fecha 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

“Al margen de esta consideración, la Sala reitera que “...la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore) ...el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa...”

Ahora bien, siendo que la solicitud de la inspección extra litem, fue evacuada fuera del proceso, la misma se solicitó con ocasión este el cual se condenó en costas a la parte demandada, en consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que solicitud de inspección extra litem es una actuación conexa al juicio principal, pues permitió al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión plasmada en el libelo de demanda a los supuestos normativos, este Tribunal considera que la misma es una actuación judicial, y por ende susceptible de intimación. En derivación de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones de la pieza principal del juicio COBRO DE BOLIVARES que intentó las ciudadanas ILBA LUCIA MARTINEZ y ANA PARRA SANCHEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, así como de las copias certificadas y fotostáticas simples consignadas en actas, que en fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada, condenándose en costas a la parte demandada; y siendo dicha decisión confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2007, puede este Sentenciador constatar la certeza que posee los hoy intimantes en el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones que hayan efectivamente realizado en el citado juicio causante de los presentes honorarios.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ:

 Estudio, redacción y consignación del libelo. 02/03/02.
 Diligencia solicitando perfeccionar la citación.
 Escrito para solicitar la promoción de posiciones juradas. 30/04/01.
 Diligencia solicitando nuevamente perfeccionar la citación.
 Escrito solicitando la constitución y traslado para realizar la inspección judicial.
 Diligencia consignando el diario panorama con las publicaciones de la venta del inmueble a rematar.
Pieza de Medida:
 Solicitud de la medida cautelar.
 Solicitud de inspección extra litem. 20/03/01.
 Asistencia a la práctica del levantamiento del acta de inspección.
 Diligencia solicitando notificar la medida de prohibición de enajenar y gravar. 09/04/01
 Diligencia solicitando dejar sin efecto la apelación. 19/07/01.
 Solicitud nuevamente de medida de prohibición de enajenar y gravar. 19/07/01.
 Diligencia consignando copia de la convocatoria de la Junta de Condominio. 20/07/01.
 Asistencia a la inspección judicial. 23/07/01.
Pieza Principal Nº 2:
 Escrito de promoción de pruebas. 27/07/01.
Pieza Principal Nº 3:
 Diligencia solicitando boleta de notificación de la parte demandada.
 Escrito solicitando tacha de testigos. 28/09/01.
 Evacuación de posiciones juradas de Oswaldo Cortez. 10/10/01.
 Evacuación de posiciones juradas de Verena Yépez. 10/10/01.
 Reformulación de posiciones juradas. 11/10/01.
 Evacuación del testigo Federico Rodríguez Petit.
 Evacuación de posiciones juradas de Maria Isabel Anzola.
 Evacuación de testigo por el Juzgado Sexto de Municipio. 10/10/01.
 Evacuación del testigo por el Juzgado Sexto de Municipio. 10/10/01.
 Evacuación del testigo por el Juzgado Sexto de Municipio. 10/10/01.
 Asistencia a la Inspección Judicial.
 Evacuación de los testigos de la parte demandada (Carmen Arias). 20/11/01.
 Evacuación del testigo Elías Valbuena. 21/11/01.
 Asistencia a la evacuación del testigo Efraín Carvajal. 21/11/01.
 Asistencia a la evacuación de la testigo Nancy Matheus. 22/11/01.
 Escrito presentado informes. 08/01/02.
 Diligencia ratificando el escrito de informes. 28/02/02.
 Diligencia presentado copia mecanografiada del contrato de arrendamiento.
 Diligencia solicitando el avocamiento del juez. 06/06/02.
 Diligencia solicitando dictar sentencia. 22/05/03.
 Diligencia solicitando nuevamente dictar sentencia. 17/09/03.
 Diligencia solicitando sentencia. 03/10/03.
 Diligencia solicitando sentencia. 07/11/03.
 Diligencia dándose por notificado y solicitando se libre boleta de notificación. 13/11/03.
 Escrito solicitando rectificación de sentencia. 23/03/04.
 Escrito de informes ante el Juzgado Superior.
 Diligencia de fecha 12/04/04.
 Diligencia sustituyendo poder. 14/04/04.
 Escrito de observaciones. 20/04/04.
 Diligencia de fecha 22/04/04.
 Diligencia solicitando sentencia. 14/07/04.
 Diligencia solicitando sentencia. 01/10/04.
 Diligencia solicitando sentencia. 01/11/04.
 Diligencia solicitando sentencia. 31/05/05.
 Diligencia dándose por notificada y solicitando notificación. 04/07/05.
 Escrito de contestación al recurso de casación.
 Diligencia solicitando impugnación de representación.
 Diligencia dándose por notificado. 09/06/06.
 Diligencia solicitando oficio al Banco Central de Venezuela. 30/03/07.
 Diligencia consignado acuse de oficio. 16/04/07.
 Diligencia consignado el registro de correspondencia donde se calcula la indexación y donde se solicita la sentencia definitiva.
Pieza Principal Nº 4:
 Diligencia solicitado notificación. 20/07/07.
 Diligencia solicitando la ejecución forzosa.
 Diligencia solicitando la corrección del mandamiento de ejecución. 18/10/07.
 Diligencia de fecha 09/11/07.
 Diligencia solicitando copia certificada. 29/11/07.
 Diligencia solicitando al tribunal ejecutor su traslado y constitución.
 Diligencia solicitando nueva oportunidad. 16/11/07.
 Diligencia solicitando nueva oportunidad. 07/12/07.
 Asistencia a la práctica de la medida ejecutiva de embargo. 12/12/07.
 Diligencia de fecha 19/12/07.
 Diligencia fijando la designación de los peritos. 29/01/08.
 Diligencia solicitando nuevo acto de designación de expertos. 22/02/08.
 Diligencia solicitando librar primer cartel de remate. 10/04/08.
 Diligencia solicitando impulsar certificación de gravamen. 03/06/08.
 Diligencia consignando certificación de gravamen. 08/08/08.
 Diligencia consignando primer cartel de remate. 24/09/08.
 Diligencia solicitando librar segundo cartel de remate. 25/09/08.
 Diligencia consignando segundo cartel de remate y solicitando se libre tercer cartel. 13/10/08.
 Diligencia solicitando proceder a la liquidación de costos y costas. 22/10/08.
 Diligencia consignando la publicación del último cartel de remate. 28/10/08.
 Asistencia al acto de remate.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee los abogados NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES que intentó las ciudadanas ILBA LUCIA MARTINEZ y ANA PARRA SANCHEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, plenamente identificados en actas. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”


En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones estimadas y discriminadas en el escrito libelar, se puede verificar que el monto de los honorarios exigidos, luego de desechadas las actuaciones que este Juzgado excluyó por ser actuaciones propias correspondientes a costos procesales, es la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.012,72), monto el cual según la parte actora asciende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, niega que su representada deba a la actora de autos y tenga este derecho a reclamar honorarios profesionales por la cantidad de veintidós mil seiscientos doce bolívares con 72/100 (Bs. 22.612,72), ya que si el quantum de la demanda primigenia y la cual da origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales, realizada por la demandante de autos, determina ostensiblemente que esta cantidad representa 94,451% de la cantidad demandada ad initio, por tanto, no puede considerarse equitativo reclamar honorarios profesionales que equivalen a 94,451 del quatum de lo litigado, por aplicación directa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece un porcentaje para las costas que debe pagar el condenado por honorarios del apoderado de la parte contraria, y los mismos en su límite máximo no excederán del 30% del valor litigado.

Ahora bien, al ser contradicho este punto, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, donde establece que el Tribunal debe establecer el parámetro máximo objeto de retasa, este Juzgador considera oportuno dilucidar lo que se entiende por valor de lo litigado, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 576 de fecha 26 de julio de 2007, estableció sobre este punto lo siguiente:

“El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa...”.
La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…omissis…
De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, y precisado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en dicho escrito…”


Por otra parte, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en materia de honorarios profesionales, que la parte perdedora solo está obligada a cancelar a la vencedora del juicio, cierta cantidad de dinero que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor litigado, así la misma Sala mediante sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, señaló:

“Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”


De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del juicio principal donde se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), no obstante siendo declarada la demanda CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, y considerando que el dispositivo del Juzgado Superior que no cambia la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el valor de lo litigado es el plasmado en el escrito libelar del juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los abogados NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ y el cual será objeto de retasa es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00). Así se determina.-

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por último, en cuanto a los intereses legales y moratorios, este Juzgado considerando que los mismos no fueron estipulados previamente por cuanto no devienen de un contrato sino a consecuencia de la condenatoria en costas, y siendo que se trata de obligaciones en la cual el deudor no se ha constituido en mora por cuanto no hay un término legal para su vencimiento hasta tanto se realice la debida interpelación, este Tribunal en consecuencia niega la aplicación de dichos conceptos, por la improcedencia de los mismos. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los abogados NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.791.238 y 10.205.272 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.931 y 51.882 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, inscritos sus libros por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo los folios 69 al 71, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que intentó las ciudadanas ILBA LUCIA MARTINEZ y ANA PARRA SANCHEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00).

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 48.468.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini