Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana IRAIDA VALECILLOS GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.819.550, asistida por el abogado Rodolfo Ocando inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.705, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.353, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora, a fin de garantizar la comunidad conyugal de las partes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al ciudadano Rafael Antonio Ramírez, como trabajador de la empresa IMPACASA, S.A.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil:

Articulo 148:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos Iraida Valecillos García y Rafael Antonio Ramírez, emitida por el


Prefecto del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los conceptos laborales indicados, los mismos pueden ser retirados por la demandada en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal de las parte del proceso, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA DE AJHORRO, que corresponden al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ en su relación laboral con la empresa IMPACASA, S.A.

Para la ejecución de la medida dictada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 1142-138-10.-
La Secretaria,