Vista la copia certificada del escrito libelar que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana FANNY CARDOZO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.046.443 asistida por la abogada MARLENE MORILLO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.118 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano OSVALDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.040.348, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, sea decretada Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: 1) Sueldo o salario que devenga su cónyuge en la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A., 2) Vacaciones; 3) Utilidades y Bonificaciones Especiales, 4) Caja de Ahorro y Fideicomiso y 5) Cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado en la mencionada relación laboral.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de febrero de 1972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Osvaldo Hernández Fernández, pero que desde el mes del presente año, se encuentra completamente desamparada y abandonada por su esposo, y a pesar de que él devenga un sueldo sustancioso como Jefe de gabarra petrolera (Tool Puscher) de Maersk Drilling Venezuela S.A, hecho que se agrava por no tener trabajo y sin ahorros que le permita el sustento propio, además de contar con 55 años y sufrir de Cardiopatía isquemia por infarto entero superior, en el mes de julio del año 2005, cuando se le práctico un cateterismo y colocación de un stent, además de ser hipertensa y diabética con control regular, que le imposibilita trabajar, acompañando justificativo de testigo e informe médico.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA FANNY MARINA CARDOZO, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES ANUALES, UTILIDADES Y BONIFICACIONES ESPECIALES que percibe el demandado como trabajador de la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, Caja ahorros y Fondos de Ahorros que correspondan o pueda corresponder al demandado por la indicada relación laboral.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°_1141-137-10.
La Secretaria,
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