Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano DICSO ANTONIO FINOL GÓNZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.319.359 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistido por el abogado Ernesto Rincón Torrealba inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana GISELA CORREA ZULETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.969.
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, admitió la demanda presentada. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación del demandado, exponiendo en fecha ocho (08) de enero del año en curso, el Alguacil Natural de este Despacho haber notificado al mencionado Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Alguacil de este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, expuso no haber localizado al demandado ni el inmueble indicado para realizar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, la ciudadana GISELA CORREA ZULETA antes identificada, asistida por el abogado Ricardo Cruz Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.830, se da por citada expresamente a la causa.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadano DICSO FINOL GONZÁLEZ debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA y no habiendo comparecido la accionada el Tribunal declaró terminado el acto, emplazando a las partes para la realización del segundo de ellos. En fecha 23 de abril de 2010, se levantó acta contentiva del segundo acto conciliatorio, al cual se presentó el ciudadano DICSO FINOL GONZÁLEZ con la asistencia legal antes indicada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, la abogada JANICE ADARMES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101 consignó poder otorgado por la ciudadana GISELA CORREA ZULETA, y en esa misma fecha la mencionada profesional del derecho con el abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suspendieron el proceso por el término de diez (10) días de despacho, contados a partir del próximo día de despacho siguiente, asimismo los mencionados abogados, en fecha trece (13) de abril del año en curso, nuevamente suspendieron el proceso por el indicado término, igualmente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, los suspendieron por cinco (05) días mas.
En fecha cuatro (04) de junio del año en curso, la abogada JANICE ADARMES presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, la parte demandante presentó escrito de promoción de prueba.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Y el artículo 757 ejusdem, consagra:
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.
Además el Artículo 758 ejusdem, señala:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud de las normas antes trascritas, y de la relación de las actas procesales, se observa que celebrado el segundo acto conciliatorio en fecha 23 de abril de 2010, y dada las suspensiones del proceso, correspondió el día cuatro (04) de junio del presente año, realizar la contestación de la demanda, tal como lo hizo la parte demandada.
Así las cosas, siendo que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte actora no hizo acto de presencia, lo que configura la causa requerida por el legislador patrio para declarar extinguido el referido proceso. Así se Aprecia.
De los fundamentos expresados ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la contestación a la demandada produce la extinción del mismo, situación esta que el legislador constituyente propició a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época de promulgación del Código procesal (artículo 73).-
En consecuencia, no habiendo comparecido la parte actora en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Juzgador no queda más que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena agregar el escrito de pruebas que había sido presentado por la parte actora.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano DICSO FINOL GONZÁLEZ contra la ciudadana GISELA CORREA ZULETA, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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