Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO SAENZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.098.979, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Álvaro Orozco Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161, contra la ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.922.142, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

I
RELACION DE LAS ACTAS

El Tribunal admite la demanda en fecha 25 de marzo de 2009 ordenando la Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y emplazando a las partes.

En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el día 11 de junio de 2009 notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2009, el Alguacil expuso que haber citado el día 18 de junio de 2009, en la dirección que le fue suministrada, a la ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ, recibiendo la boleta en sus manos y no firmó.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009 el apoderado actor Álvaro Orozco Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161, solicitó al Tribunal, en virtud de que la demandada manifestó no querer firmar, diera cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal provee conforme la petición efectuada, librándose la referida boleta de notificación en misma fecha, de conformidad con la norma estatuida en el artículo indicado.

Por exposición de fecha 6 de agosto de 2009, se dejó expresa constancia por Secretaría que en fecha 5 de agosto de 2009, la misma se trasladó al inmueble indicado por la parte demandante como domicilio de la parte demandada, a los fines de entregar la boleta de notificación, quedando cumplidas las formalidades del referido artículo.

El día 23 de octubre de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar No. 34 del Ministerio Público, Abogada Anabel Coromoto Parra Batidas.

El día 8 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y la parte demandada e insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar No. 34 del Ministerio Público, Abogada Anabel Coromoto Parra Batidas.

El día 16 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, y en fecha 24 de febrero, libró Oficio con Despacho No. 350-34-10, dirigido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por efectos de Distribución para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado comisionado remitió las resultas.


En fecha 9 de abril de 2010, se le dio entrada a la comisión efectuada.


En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora presentó informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...

B. EN MATERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el día 16 de marzo de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ, y fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad.

Que al principio, la relación de pareja se desarrolló normalmente, pero con el transcurso de los años se fue deteriorando y día a día se presentaban divergencias y agresiones y su esposa desarrolló conductas cada vez más incompatibles con una sana vida conyugal. Que la relación se deterioró tanto que el día 22 de mayo de 2007, se vio obligado a ocupar una habitación de manera alquilada y diferente a la conyugal, para poder sobrevivir y desarrollar en ella su vida personal, todo debido a las agresiones que ya habían surgido, lo cual se puede evidenciar en denuncia que la ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ hizo por ante la Intendencia del Municipio y el Ministerio Público por agresiones verbales y físicas llegándose a demostrar y/o comprobar por la medicatura forense y los entes ante los cuales formuló las denuncias que el agredido era yo y no ella como pretendía hacerlo creer.

Que tal situación ha afectado y afecta notablemente la vida conyugal y familiar. Que tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos para que su esposa asumiera un comportamiento normal y adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos del respeto mutuo y el trabajo. Que motivado por la conducta hostil, amenazadora para él, es que solicita al Tribunal vistos los alegatos se sirva disolver el vínculo matrimonial.

Que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, durante su vida en común adquirieron un inmueble.

Que ha agotado la vía amigable tratando de que su cónyuge recapacite pero los esfuerzos fueron inútiles.

Que en virtud de lo expuesto ocurre a demandar a la ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ, no dio contestación a la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: La demandante invocó a su favor los principios procesales de adquisición y de comunidad de la prueba.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

SEGUNDO: Promovió acta de matrimonio signada con el No. 217, de fecha 6 de noviembre de 2007, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital .

TERCERO: Promovió actas de nacimiento signadas con los Nos. 1157 y No. 735, de fechas 22 de noviembre de 2003 y 22 de marzo de 1982, expedidas por la Jefe Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal y Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.

En relación a la fuerza probatoria de las documental consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes"

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ y JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El día 18 de marzo de 2010, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.722.978, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MILAGROS ÁLVAREZ Y LUIS EDUARDO SAENZ, que sabe y le consta que la ciudadana MILAGROS ÁLVAREZ era descortés con el ciudadano LUIS EDUARDO SAENZ y peleaba utilizando vocabulario agresivo sin razón justificada, manifestando que mantenían indiferencias y que siempre tenían problemas, que sabe y le consta que el ciudadano LUIS EDUARDO SAENZ se vio obligado al abandono del domicilio conyugal luego de fuertes discusiones escenificadas en el hogar y a la vista de todos los vecinos.

Seguidamente, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.404.970, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MILAGROS ÁLVAREZ Y LUIS EDUARDO SAENZ, que sabe y le consta que la ciudadana MILAGROS ÁLVAREZ era descortés con el ciudadano LUIS EDUARDO SAENZ y peleaba utilizando vocabulario agresivo sin razón justificada, que sabe y le consta que el ciudadano LUIS EDUARDO SAENZ se vio obligado al abandono del domicilio conyugal luego de fuertes discusiones escenificadas en el hogar y a la vista de todos los vecinos.

Visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-


DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ, plenamente identificada en actas, no promovió pruebas.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

El autor precisa que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y excesos hayan sido graves, intencionales e injustificados, aún cuando promovió las testimoniales, no es prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a juicio de este Sentenciador que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO SAENZ, contra la ciudadana MILAGRO ASUNCIÓN ÁLVAREZ fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

- SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente Nº 56.406.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini