Vista la Resolución que precede declarativa de la improcedencia de la denuncia de fraude procesal interpuesta en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el ciudadano Ernesto Blandon, Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A., parte demandada en esta causa y en la cual se ordena proceder con aplicación a las disposiciones adjetivas contenidas en el TÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como vistas las diligencias signadas por el profesional del derecho Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, apoderado judicial de la parte demandante LANDIA S.R.L., mediante las cuales insta al Tribunal declare en ejecución la transacción judicial celebrada en fecha 5 de marzo de 2008 y ordene la entrega material de los locales 24 y 35 del centro comercial LANDIA, en la persona de su representante legal ciudadano Pedro Quintero Gimbert, así como decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) doble de la suma que se comprometió la demandada a garantizar mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento por los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo extensión de plazo, de fecha 19.10.09, para la entrega de los referidos locales; ante lo cual este Tribunal para resolver observa:
De un breve recuento procesal del estadio transaccional al cual se ciñeron las partes del proceso a partir del día 05.03.08, se evidencia que en dicha fecha, estando llevándose a cabo la practica de la medida de secuestro dictada por este Juzgado en el actual juicio, las partes estando presentes en el acto celebraron transacción judicial ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, concertando acerca de la oportunidad de entrega de los locales comerciales objetos de los contratos de arrendamientos reclamados en sede judicial, para ser verificada el 10.01.09, y sobre las cantidades de dinero originadas por la eventual falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas en esa oportunidad, con sus garantías respectivas; resultas que allegadas al expediente fueron sumadas en auto del 17.03.08.
Posteriormente, los contendientes en fecha 06.03.09 -haciendo del conocimiento al Tribunal y produciendo soporte documental de la existencia de la suscripción de acuerdo notarial del día 19.12.08 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 52, Tomo 357 de los libros de autenticaciones- celebraron nuevamente concierto judicial ante el Titular de este Despacho, fijando las pautas del otorgamiento de nuevo lapso de prórroga para la entrega de los locales comerciales propiedad de la demandante, estableciéndola para el 10.06.09, y precisión de las cantidades de dinero pertinentes para cubrir los daños y perjuicios en el retardo de entrega, así como se fijó la constitución de las garantías correspondientes. Avenencia ésta que fue aprobada por el Tribunal en Resolución No. 257 del día 25.03.09.
Seguidamente en fecha 19.06.09, las partes del proceso comparecieron a la sede del Tribunal y signaron de mutuo acuerdo nueva prórroga de entrega de los locales comerciales propiedad de la demandante, fijada para el día 10.09.09, con compromiso de la demandada de constituir de garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la demandada. El Tribunal por Resolución No. 755 del 03.07.09, impartió su aprobación al reseñado acto transaccional.
Finalmente en fecha 19.10.09, los contendientes de autos, expusieron mediante acuerdo firmado en la sede del Tribunal, la voluntad de otorgarse una última prórroga para la entrega de los locales propiedad de la demandada, fijándose como fecha para el día 15.12.09, con especificación de las sumas a ser pagadas en caso de incumplimiento y precisión de la constitución de una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones dinerarias asumidas y la entrega de los inmuebles ofrecida, hasta por la cantidad de Bs. 750.000,00 en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la firma del este acto, debiendo la demandada consignar dentro de los tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo para la constitución de la garantía ofrecida, el contrato de fianza de fiel cumplimiento a las actas.
Luego de esta última firma consensual, se registran las consabidas peticiones de la parte demandante en cuanto a dada la falta de cumplimiento de la demandada de las pautas convencionales y requiere del Tribunal proceda a la ejecución de dicho acuerdo con orden de entrega de los inmuebles dados en arrendamiento y de decreto de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la suma fijada como fianza de fiel cumplimiento, la cual no fue constituida por la obligada y que representa las sumas por indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal de entrega de los bienes propiedad de la actora.
Habiendo discurrido hasta ese estadio la fase de arreglo voluntario de las partes, se origino la discusión incidental tramitada legalmente a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada y siendo que antecede a este fallo, Resolución No 459 de fecha 07.07.10, declarativa de improcedencia de esta delación, corresponde innegablemente emitir mandato judicial que conduzca a la fase de ejecución del concierto de las partes celebrado finalmente en acto del 19.10.09.
Considerando que las estipulaciones precisadas en este último acuerdo celebrado entre los sujetos de esta acción, se ciñe a la necesidad de dar por concluido el proceso judicial y que no rozan o interesan el orden público que conlleva inmersa la materia arrendaticia y de la cual debe ser celoso tutor el órgano jurisdiccional, a su vez atendiendo que la indicada prórroga desarrollada del 19.10.09 fue suscrita por los propios representantes legales de las empresas actuantes en este juicio, quienes en todo momento han sido los participantes en la formación de distintas prórrogas progresivas, este Tribunal encuentra que dicho arreglo constituye ley entre las partes desde el mismo momento de su suscripción, por lo que aceptando este Operador que dicho acuerdo de voluntades no constriñe normas de orden público, ni las buenas costumbres, se declara aprobada esta final prórroga, en todas sus partes y bajo las modalidades que quedó fijada.
Ahora bien, atendiendo que la parte actora ha hecho peticiones puntuales acerca que se habilite la fase de ejecución de este último acuerdo suscrito el 19.10.09, resulta elemental aportar la base legal que opera en estos casos.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
En tal sentido siendo que desde el momento de haberse acordado la última prórroga con todas sus obligaciones subsecuentes, para el 19.10.09 y dado que de autos no se encuentran pruebas fehacientes que la demandada haya hecho honra al cumplimiento de éstas y de ninguna de los compromisos que fue precisando mediante las intervenciones voluntarias formadas y aceptadas bajo la modalidad de prórrogas progresivas de entrega de los bienes inmuebles objetos de los contratos de arrendamiento cuya Resolución fue solicitada en sede judicial, formantes todas como parte integrante de la voluntad consensual inicial pactada el 05.03.08, y que constituyen la forma anómala de terminación del presente juicio, por lo que siendo esta última voluntad una sentencia con fuerza definitiva entre las partes, este Tribunal por imperio de la ley DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN el acuerdo celebrado en fecha 19.10.09, de conformidad con los artículos 524 y 892 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 463.
La Secretaria,
|