Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN DIEGO ROMERO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.386, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JUMA, C.A. (JUMACA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1988, anotado bajo el No. 9, Tomo 26-A, parte actora en el juicio seguido contra la sociedad mercantil GRUPO 67-A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 1993, anotado bajo el No. 13, Tomo 14-A, el Tribunal para resolver observa:
Solicita el mencionado profesional del derecho, se amplié la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, para incluir el inmueble que presume la demandada de su propiedad, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, que identifica, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal debe acotar que por cuanto el pedimento cautelar va dirigido a un inmueble que posee unos datos de registro distintos sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en actas, debe ser analizado el pedimento cautelar como uno distinto al dictado en autos, en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la presunción del derecho mediante la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 41, Tomo 14, Protocolo 1, conforme al cual la empresa JUMA C.A. (JUMACA) adquirió un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro, entre calles 72 A y 73, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posee una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (784,60 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 41,43 mts, con terrenos que son o fueron de Guillermo Faría La Roche y el señor Kennedy, ocupados por el Edificio “Las Morochas” y una casa quinta edificada por el mencionado señor Kennedy; Sur: En una extensión de 37,46 mts., linda con la casa quinta Daniela, signada con el No. 72 A-57 de la avenida 2; Este: En una extensión de 20,10 mts, con la avenida 2 (antes El Milagro) y Oeste: en una extensión de 19,88 mts con la avenida 2 A, de lo cual se presume la apariencia del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y mayor contenido probatorio en la oportunidad correspondiente. Así se Aprecia.-
Con respecto al peligro en la mora, de la copia certificada del documento registrado en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo 1°, ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual la sociedad mercantil Grupo 67-A, C.A. adquirió un inmueble constituido por una zona de terreno, ubicado en el sector conocido como El Milagro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con superficie según plano de mensura RM-84-05-1588 y Cédula Catastral 05-23-26-03 de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (775,76 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 41,31 mts, con terrenos que son o fueron de la sucesión Eduardo Lesseur; Sur: En una extensión de 37,24 mts., linda con terrenos que son o fueron la sucesión de Eduardo Lesseur; Este: En una extensión de 19,87 mts, con la avenida 2 (antes Avenida El Milagro) y Oeste: en una extensión de 19,85 mts, linda con la avenida 2-A (Antes Avenida Alonso de Ojeda), el cual conjugado con Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se indica el Juzgado se trasladó hasta la avenida 2 (El Milagro) entre calles 72 A y 73 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que el inmueble se está edificando una obra tipo Edificio, existiendo un cartel instalando que señala como responsable a la sociedad mercantil Grupo 67-A, se aprecia que el inmueble identificado como propiedad de la demanda en sus datos tienen similitud aparente de algunos datos identificatorios del inmueble que identifica la parte actora como de su propiedad, lo cual constituye materia de fondo de la causa, empero a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una zona de terreno, ubicado en el sector conocido como El Milagro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con superficie según plano de mensura RM-84-05-1588 y Cédula Catastral 05-23-26-03 de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (775,76 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 41,31 mts, con terrenos que son o fueron de la sucesión Eduardo Lesseur; Sur: En una extensión de 37,24 mts., linda con terrenos que son o fueron la sucesión de Eduardo Lesseur; Este: En una extensión de 19,87 mts, con la avenida 2 (antes Avenida El Milagro) y Oeste: en una extensión de 19,85 mts, linda con la avenida 2-A (Antes Avenida Alonso de Ojeda), conforme al documento registrado en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo 1°, ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) mes de julio de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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