Vistos los escritos que antecede, suscritos y presentados por el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.792, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, anotado bajo el No. 94, Tomo 5-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A Sgdo., y el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), constituido el Consorcio ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el No. 15, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el No. 95, Tomo 24 C, constituido por las sociedades mercantiles JANTESA, C.A. antes identificada y SIEMENS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro., este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas JANTESA, C.A., CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A. de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Este Tribunal para resolver observa:

El presente procedimiento se instruye conforme las normas mercantiles por estar involucradas sociedades mercantiles, en cual establece como única norma para regular las medidas cautelares el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual no establece en forma expresa los requisitos de procedencia para las medidas, por lo que, se debe aplicar en forma supletoria lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Asimismo, con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, ha establecido:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del documento de constitución del CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA, (INCOVEN), conformado por las sociedades mercantiles JANTESA, C.A., SIEMENS, C.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), creada para la participación en el proceso de licitación realizada por PDVSA, S.A. GAS, S.A. PROYECTO ICO, para el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión en las poblaciones de Morón, Los Morros y Altagracia plenamente identificados en autos, el cual conjugado con los contratos números 7670—C-SCA-003 y 7670-C-SM-007, suscritos entre JANTESA y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) indicando como Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro – Oriente y Occidente (ICO) Fase II, para la Construcción de las Obras Electromecánicas de la Planta Compresora Morón y Altagracia, enlazados los indicados contratos con las facturas desde los folios 77 al 137 en la pieza principal, emitidas por la actora a Jantesa S.A, en las cuales de aprecia sello y firma de recibido por Jantesa S.A. así como del CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA, (INCOVEN), aunado del Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, tomo 169 de los libros de autenticaciones, hace presumir la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto al peligro en la mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia del legajo de las copias simples en las cuales se observa las diversas demandas y decreto de medidas cautelares contra la empresa Jantesa S.A., de lo que pudiera derivar que afecte su capacidad económica en caso que las mismas sean declaradas fundadas, salvo prueba en contrario, circunstancia esta que conjugada con la comunicación emitida por la actora a Siemens S.A. en la cual se exige el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, denota que dicha situación que pudiera perjudicar la situación económica de la parte actora, aunado que del documento de constitución del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (Incoven) el mismo constituye una asociación de las cuales sus empresas integrantes son garantes de las obligaciones asumidas por él, por lo que, ante la imposibilidad de la ejecución del eventual fallo que dicte en la causa, se considera cumplido dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 585 en concordancia con los artículos 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), JANTESA, C.A. y SIEMENS, S.A., hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.980.633,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 9.320.422,66) que comprende la suma demandada.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y para la practica de la medida se advertir al Juzgado Ejecutor que no podrá afectar el normal desenvolvimiento de la actividad petrolera nacional, así como cualquier bien afecto a la prestación del servicio eléctrico, de gas o de transporte público y en general cualquier actividad que pudiera interesar o afectar el interés colectivo. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1129-136-10.-
La Secretaria,