Se dio inicio a la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.080.974 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.923, V-3.472.225 y V-5.968.393, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, y de los herederos desconocidos del mismo.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 23 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia, y se ordenó emplazar mediante edictos a todos los que se creyeran con derecho sobre el inmueble.

Agotada la citación personal de los demandados se procedió a la citación por carteles de los codemandados.

En fecha, 7 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio, EDDY URDANETA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.041.836, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.852, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL FEREIRA URBINA, OLGA FEREIRA URBINA y MARISELA FEREIRA URBINA, presenta diligencia con la cual se da por citado en nombre de sus representados.

En fecha, 1° de Octubre de 2008, la secretaria del tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 692 ejusdem.

En la misma fecha, el Tribunal designó defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante José Rafael Fereira Ruiz, al abogado en ejercicio Carlos Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha, 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal dejo constancia de haber citado al defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante José Rafael Fereira Ruiz.

En fecha, 27 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 27 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora niega e impugna el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada, en su contenido y firma.

En fecha, 3 de Febrero de 2009, el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 26 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 30 de Marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 31 de Marzo de 2009, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 7 de Abril de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 10 de Agosto de 2009, el Tribunal fija la oportunidad para informes.

En fecha, 19 de Octubre de 2009, las partes presentan sus informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde el 15 de Octubre de 1984, de forma pacífica, pública e ininterrumpida y con animo de hacerla de él de buena fe, con efectiva ocupación a sus únicas expensas ha venido poseyendo una casa propiedad de su hermano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 154.085, situada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la Urbanización La Coromoto, signada con el No. 164-22 edificada sobre una superficie de terreno que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (450 Mts2) alineada o deslindado de la siguiente forma: Norte: Mide Treinta metros (30 mts) y linda con parcela No. 20 del lote 1, Zona D, Sur: Mide treinta metros (30Mts) y linda con parcela No.22 del lote 1, Zona D, Este: Mide Quince metros (15 Mts) y linda con la avenida No. 38 y Oeste: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con partes de la parcela 19 del mismo lote 1, zona D.

Que dicho inmueble fue adquirido por su hermano, en fecha Quince (15) de Octubre de 1984, registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo: 1°, Tomo: 1, Cuarto Trimestre.

Que la mencionada casa le fue entregada en venta con el ánimo de hacerla de él, por su hermano en la misma fecha, según se evidencia de la gestión de registro realizada por su hija BEKSY FEREIRA, cédula de identidad No. V-5.176.585, aunado a las otras pruebas que demuestran la posesión legítima desde ese momento.

Que desde la fecha 15 de Octubre de 1984, ha venido poseyendo junto a su familia el prenombrado inmueble constituido por una extensión de tierra y la casa que la conforma, con animo de dueño, realizando todos los gastos de conservación y mantenimiento de dicho inmueble, con sus adherencias, pertenencias y frutos.

Que desde hace más de veinte (20) años y sin haber sido perturbados en forma pacífica y legitima la posesión que ha ejercido sobre el mismo inmueble.

Que por causa del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, pasan a heredar como conocidos los ciudadanos hijos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

Que la causa o razón legítima por la cual tomo posesión del inmueble fue que su padre de nombre JESÚS ALBERTO FEREIRA (ya fallecido), titular de la cédula de identidad No. 154.085, cae enfermo por haber sufrido una accidente cerebro vascular, por lo que decidieron su hermano ya fallecido JOSÉ RAFAEL FEREIRA, antes identificado y su persona JESÚS ALBERTO FEREIRA, que su padre quedaría bajo su cuidado y protección y que su hermano JOSÉ RAFAEL, compraría la casa para que el se encargara de su padre y luego posteriormente le fuera abonado los TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00) que costó el inmueble referido, actuaciones y pagos que le efectuó a su hermano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, donde presentó uno de los depósitos bancarios que canceló a su hermano.

Que por infortunios de la vida su hermano sufre una accidente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el año 2002, sin haberle firmado la compra que efectuó a su favor, por lo que habiendo ejercido posesión legítima, pacífica, pública ininterrumpida de buena fe, con ánimo de dueño, sobre dicho inmueble durante más de veinte (20) años, según se evidencia, ha mantenido, reparado y protegido dicho inmueble, por lo que considera ha adquirido la legítima propiedad sobre dicho inmueble conforme a las disposiciones pertinentes de la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773, 778, 779, 788 y 789, 1953,1977, 1979 del Código Civil, procede a demandar a los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA y a los herederos desconocidos del indicado ciudadano, por prescripción adquisitiva por haber poseído, legítima, pacífica, continua e ininterrumpidamente el inmueble.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada señala que la actora intenta acción declarativa de prescripción adquisitiva afirmando que ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble que pretende usucapir, plenamente identificado en el libelo de demanda por un término superior a veinte (20) años contados a partir del día 15 de Octubre de 1984, que coincidencialmente es la fecha en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, compró el inmueble, según se evidencia del respectivo título adquisitivo que el actor ha traído a las actas procesales.

Que el artículo 1953 del Código Civil, exige el ejercicio de la posesión legítima, para poder usucapir cualquier inmueble y el artículo 772 indica que la posesión es legítima, cuando cumple en forma simultánea los presupuestos o requisitos de continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, entendiendo por esta a inexistencia de acuerdos o contratos celebrados entre el propietario y el supuesto poseedor, que evidencie la ocupación en nombre de un tercero o la condición de poseedor precario, impedido para usucapir el bien y por último exige la norma que el poseedor tenga la cosa como suya propia y del propio libelo de demanda se deduce claramente la existencia de los acuerdos y contratos celebrados por las partes, que determinan la improcedencia de la demanda los cuales indica posteriormente.

Admite como ciertos los siguientes hechos:

Que sus representados reconocen y admiten que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, realizó acuerdos con el propietario del inmueble para iniciar la ocupación del mismo.

Que ésta es una confesión muy trascendente, la cual da al traste con su pretensión de usucapir el inmueble que supuestamente viene poseyendo y le quita toda posibilidad de éxito porque comprueba sin lugar a dudas que su ocupación la inició en el inmueble por efecto de ese acuerdo que hizo con el propietario, JOSÉ RAFAEL FEREIRA, donde éste le entregó el inmueble para que viviera allí con su padre y le prestara la atención necesaria que su estado de salud ameritaba (uso determinado) acuerdo éste que en realidad no es más que una celebración de un contrato de uso o comodato, donde el demandante tiene la facultad de usar y disfrutar del inmueble para el uso determinado de tener allí a su padre pero con la obligación de restituir el inmueble al propietario conforme lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, resultado por esta circunstancia improcedente en derecho calificar esa supuesta posesión como legítima, ya que, le falta la condición de no equivoca y carece de intención o propósito de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Que la doctrina y jurisprudencia tanto de instancia como de casación han coincidido reiteradamente en sostener el criterio que la posesión carece de uno de los elementos o presupuestos previstos en el artículo 772 del Código Civil, no puede ser jamás calificada como una posesión legítima, ya que los mismos deben necesariamente coexistir.

Que esta afirmación del demandado hace plena prueba en su contra conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que este tribunal debe declarar en la sentencia definitiva la inexistencia de la supuesta posesión legítima que alega el demandante debe haber ejercido en el inmueble identificado en la demanda, y la improcedencia de la prescripción adquisitiva interpuesta, en contra de los ciudadano JOSÉ FEREIRA URBINA, OLGA FEREIRA URBINA y MARISELA FEREIRA URBINA.

Niega y rechaza por ser un hecho falso que la demandante esté en posesión del inmueble que identifica en la demanda desde el día 15 de Octubre de 1984, ni desde ninguna otra fecha, porque jamás ha ejercido posesión sobre el inmueble, como tampoco es cierto que haya realizado en el inmueble gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, el cual es propiedad de sus representados, por efecto del fallecimiento de su legítimo padre JOSÉ RAFAEL FEREIRA, quien lo adquirió por documento protocolizado en fecha Quince (15) de Octubre de 1984, registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo: 1°, Tomo: 1, Cuarto Trimestre.

Que lo cierto es que el actor JESUS ALBERTO FEREIRA y su hermano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, acordaron en el año 1986 residenciar allí al padre de ambos ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, quien se encontraba convaleciente por haber sufrido un accidente cardiovascular, y allí estaría bajo el cuidado y protección del demandante JESÚS ALBERTO FEREIRA.

Que estos sucesos ocurrieron en estos términos tal como lo declara el propio actor en su demanda, lo que forzosamente impone al tribunal concluir que la ocupación que el demandante JESÚS ALBERTO FEREIRA inició en el inmueble deriva de ese acuerdo entre ambos hermanos, lo que configura la celebración de un contrato de comodato de uso y no de la iniciativa, libre y espontánea e individual del actor, de entrar en posesión legítima del inmueble para hacerlo suyo por efecto del transcurso del tiempo necesario para usucapir, como lo exigen los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que el causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA, al momento de entregarle la casa al demandante JESÚS ALBERTO FEREIRA, se la haya ofrecido en venta y menos aún que la haya adquirido a crédito por el mismo precio que la había adquirido.

Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el demandante haya realizado algún pago o abono al supuesto precio que fijaron las partes para una supuesta futura negociación de compraventa, toda vez, que el depósito bancario que consigna la parte actora, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) no es más que el pago de cinco cánones de arrendamiento que reiteradamente pagaba el demandante en forma morosa en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con el propietario. Impugna, rechaza y desconoce el referido depósito bancario.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, haya fallecido sin concretar con el actor la supuesta venta que había prometido realizar, y esta afirmación determina la improcedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, porque si simultáneamente afirma que hubo un acuerdo de venta, y a la vez pretende alegar el ejercicio de la posesión legítima, está contrariando los elementos de procedencia de su pretensión y así debe resolverlo el sentenciador en la definitiva.

Señala que después del 20 de Febrero de 1986, cuando falleció el ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, padre del demandante y del causante JOSÉ RAFAEL FEREIRA, se extinguieron las causas o motivos, por los cuales el propietario del inmueble lo había entregado a su hermano JESÚS ALBERTO FEREIRA, es decir, para el uso determinado y específico de mantener allí a su padre por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, concluida y extinguida esa condición nació desde ese momento para el demandante su obligación de desocupar y entregar el inmueble al propietario.

Que es entonces cuando su hermano el día primero (1°) de Marzo de 1986, acuerda celebrar un contrato de arrendamiento, cuya existencia el demandante silencia en su demanda, donde el causante JOSÉ RAFEL FEREIRA, le cede a su hermano JESÚS ALBERTO FEREIRA, en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del litigio, fijando un canon mensual por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que fue sufriendo eventuales modificaciones en el tiempo, y pagados por el arrendatario con repetida irregularidad valiéndose del nexo familiar que lo vinculaba con el propietario y sus sucesores, hoy demandados en el proceso.

Que esta condición identifica el actor como un ocupante o poseedor precario, lo cual le impide en derecho usucapir o adquirir por prescripción, dada la naturaleza de su ocupación.

Que con respecto a los comprobantes de pago de los servicios de teléfono, agua y energía eléctrica que el demandante consignó en actas, los cuales sólo acreditan la prestación del servicio en el inmueble, algunos a nombre del actor, quien gestionó la suscripción de estos servicios, mediante la presentación del contrato de arrendamiento antes indicado, pero éstos no comprueban la supuesta posesión invocada por el demandante, por lo que los impugna y rechaza expresamente y solicita al Tribunal les niegue cualquier valor probatorio a los mismos.

Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PARTE DEMANDANTE:


1. Acompañó a la demanda los siguientes documentos:

- Duplicado de factura de servicio eléctrico de ENELVEN, signado con el No. 548429, del mes de Noviembre del año 1991, pagado el 15 de Enero de 1992.

- Tres (3) recibos de fechas 12 de Febrero de 1992, 25 de Octubre de 1991 y 27 de Febrero de 1992, emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a nombre de la ciudadana MARÍA LOURDES LINARES.

- Comprobante de pago del servicio de agua del inmueble ubicado en la avenida 38, No. 164-22, a nombre de la ciudadana MARÍA LOURDES LINARES emitido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de fecha 6 de Agosto de 1991, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.976,00).

- Estado de cuenta expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.976,00), del inmueble ubicado en la avenida 38, No. 164-22, a nombre de la ciudadana MARÍA LOURDES LINARES.

- Recibos emitidos por la empresa CANTV, a nombre de JESUS A. PEREIRA, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991.

- Comprobante de pago de CANTV, signado con el No. 1904583, Planilla de depósito signada con el No. 2972558, a nombre de JESUS A. PEREIRA.

- Depósito del Banco Mercantil, signado con el No. 2972558, de la cuenta corriente No. 1012-40368-8, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00).

- Recibos de servicio eléctrico a nombre de JESUS FEREIRA, por el inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, Avenida 38, No. 164-22, correspondiente a los meses Diciembre del año 1991, Febrero de 2005 y Enero de 2005.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada, son asimilables a las tarjas según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Enero de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente No. 2008-000380, y son medios de prueba eficaces capaz de dar fe de su contenido, no desvirtuándose tal carácter. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de defunción No. 86 del ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA BALZAN, quien falleció el 19 de Febrero de 1986, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia el 8 de Abril de 2005.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que hace plena fe entre las partes y frente a terceros. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda acta de reconocimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, realizada en fecha 20 de Septiembre de 1948, por el ciudadano JESÚS ALBETRO FEREIRA, ante la Alcaldía del Municipio Cabimas.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que hace plena fe entre las partes y frente a terceros. Así se establece.

4. Acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUIZ, quien falleció el nueve (9) de Junio de 2001, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que hace plena fe entre las partes y frente a terceros. Así se establece.

5. Copia certificada de documento contentivo de contrato de compraventa por medio del cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUIZ, adquiere el inmueble constituido por una cada signada con el No. 164-22 de la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) y está alinderado Norte: Mide treinta metros (30 Mts) y linda con parcela No. 20 del lote 11, Zona D, Sur: Mide treinta metros (30Mts) y linda con parcela No.22 del lote 1, Zona D, Este: Mide Quince metros (15 Mts) y linda con la avenida No. 38 y Oeste: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con partes de la parcela 19 del mismo lote 1, zona D, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1984, bajo el No. 27, Protocolo: 1°, Tomo:1.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y que hace plena fe entre las partes y frente a terceros. Así se establece.

6. Certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, en la cual certifican que el sobre el inmueble adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1984, bajo el No. 27, Protocolo: 1°, Tomo:1, no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición judicial de enajenar y gravar, ni de embargo, ni de secuestro.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que hace plena fe entre las partes y frente a terceros. Así se establece.

7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hernando Boscan Chacín, María Laura Bracho Pérez, Francisco Javier Ávila Zerpa y Henry Alexander Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.698.569, V-10.427.974, V-10.241.376 y V-12.144.653, y del mismo domicilio.

Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 30 de Abril de 2009, el ciudadano HERNANDO BOSCAN CHACÍN quien declaró que en el año 1984 ayudo a bajar al papá del ciudadano JESÚS FEREIRA, que el vive frente al apartamento donde ellos vivían anteriormente y que le consta que el señor estaba enfermo, que el ciudadano RAFAEL FEREIRA, se presentó en el apartamento signado con el No. 09-04, que sabe que el señor Rafael le ofreció una casa al ciudadano Jesús Fereira, para que luego la fuera pagando poco a poco, ya que, el estaba presente en la conversación entre ambos, que el no tiene conocimiento de la entrega de ningún dinero como inicial de la venta, que sabe que el ciudadano JESUS FEREIRA, fue a Caracas a cancelar una cantidad de dinero, que no sabe cuanto, pero que no está seguro, que el estuvo presente el edificio TAMACUARY, donde se entregó una cantidad de dinero, que el tiene conocimiento que eso sucedió a horas del mediodía.

Posteriormente al ser repreguntado declaró que el encuentro entre el ciudadano JESÚS FEREIRA y RAFAEL FEREIRA, donde acordaron la supuesta venta del inmueble se produjo en la misma mañana en la cual ayudo a bajar al padre de ambos, que aproximadamente en el año 85 o 86 se trasladó a la ciudad de Caracas a entregar la cantidad de dinero, que no le consta que el dinero lo llevaran desde Maracaibo, que se encontraron en Maracay.

Seguidamente, se evacuó la testimonial de la ciudadana MARÍA LAURA BRACHO, quien declaró que en el año 1984 el señor Jesús Fereira, se mudó a la casa de la Urbanización La Coromoto, Avenida 38, donde actualmente vive, porque ella estudiaba bachillerato para esa época y pasa por esa calle todos los días, vivía cerca de allí, que vio la mudanza a partir del de las doce del mediodía pero ya estaba y fue hasta la tarde, que pasó porque venía de clases, que conoció al ciudadano Rafael Fereira en una oportunidad en el frente de su casa, que pasó y se quedó conversando con la esposa del señor Jesús y llegó el señor Rafael y se lo presentaron, que puede dar fe que el ciudadano Rafael Fereira, le vendió la casa al ciudadano Jesús Fereira, porque se lo comentó su hija mayor Betsy que le habían comprado la casa a su tío.

Por último se evacuó la testimonial del ciudadano FRANCISCO AVILA, quien declaró que estuvo presente cuando murió el padre del ciudadano Jesús Fereira, que murió en su casa en La Coromoto, a una cuadra de su casa, que se enteró como a las nueve de la mañana de lo ocurrido, eso fue en el año 1986 como para carnavales que le consta que durante el velorio se suscitó una situación donde el ciudadano Rafael Fereira, le indica al ciudadano Jesús Fereira, que le terminara de pagar la casa, que tiene conocimiento que la familia Fereira, todavía vive en esa casa en la Coromoto, desde hace veintitrés años.

En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRY ALEXANDER GARRIDO, la misma se evacuó ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2009, declarando el referido ciudadano que en Agosto de 1999 o de 2000, más o menos acompañó al ciudadano JESUS FEREIRA, a la ciudad de Cracas, con la finalidad de cerrar el negocio de la compra de una casa, que el estuvo allí, que se dirigieron al Centro Comercial Macaracuay lo atendieron dos personas a primeras horas de la mañana que el ciudadano Jesús Fereira, hizo la compra a su hermano Rafael Fereira, que la hija del señor Jesús le planteo hacer el pago por IPASME, y esa opción fue rechazada por el hijo de Rafael Fereira, manifestando la venta en dólares transformándolos en bolívares para la fecha en la que estuvieron en la reunión esa opción la rechazaron Jesús Fereira y su hija Betsy a lo cual el señor Rafael le dice a su hermano Jesús que la venta va por el precio acordado inicialmente que era de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) precio de compra de esa casa en los años ochenta.

En relación a la testimonial de la ciudadana MARÍA LAURA BRACHO, este no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto aparece tener conocimiento de los hechos declarados por referencias emitidas por la hija del demandante. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos HERNANDO BOSCAN CHACÍN, FRANCISCO JAVIER ÁVILA ZERPA y HENRY ALEXANDER GARRIDO, este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí en sus declaraciones, y no incurrir en contradicciones. Así se establece.

8. Promovió acta de matrimonio No. 1056, correspondiente a los ciudadanos TERESITA FEREIRA BARULLY y JOSE GREGORIO HUERTA CUELLAR, celebrado en fecha 26 de Diciembre de 1984 en la casa de habitación de los contrayentes, situada en la Urbanización La Coromoto, inserta bajo el No. 1056 del libro 6 del año 1984, de la jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que hace plena fe entre las partes y frente a terceros. Así se establece

9. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines que informe el nombre de la persona a quien esta suscrito el servicio de teléfono del No. 7312663, desde el año 1984 y la dirección del inmueble al cual pertenece dicho servicio.

En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 11 de Mayo de 2009, la referida empresa informó que la referida línea se encuentra asignada a la dirección Urbanización La Coromoto, Avenida 38 No. 164-32, del Municipio San Francisco cuyo titular es el ciudadano JESUS A FEREIRA, y la misma está en funcionamiento actualmente.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, por no haber regla legal para su valoración y se tiene como fidedigna la información remitida por el indicado organismo. Así se establece.

10. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines que informe el nombre de la persona a quien esta suscrito el servicio de electricidad según el No. de contrato 100000125741, desde el año 1984 y la dirección del inmueble al cual pertenece dicho servicio.

En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 15 de Mayo de 2009, la referida empresa informa, que mediante el sistema SAP CCS, (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrado el Número de cuenta contrato suministrado al ciudadano JESUS FEREIRA, al servicio de electricidad correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida 38 Casa No. 164-22, de la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco, y la data mas antigua que reposa en sus archivos es desde el año 2003.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, por no haber regla legal para su valoración y se tiene como fidedigna la información remitida por el indicado organismo. Así se establece.

11. Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) los fines que informe el nombre de la persona a quien esta suscrito el servicio de según la cuenta No. D107A034, desde el año 1984 y la dirección del inmueble al cual pertenece dicho servicio.

En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 20 de Mayo de 2009, informa que el servicio del inmueble ubicado en la avenida 38 No. 164-22 de la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco, se encuentra a nombre de LOURDES DE LINARES, y actualmente posee la cuenta B041B020, póliza No. 228626, facturándose desde 1995.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, por no haber regla legal para su valoración y se tiene como fidedigna la información remitida por el indicado organismo. Así se establece.

12. Promovió acta de nacimiento expedida por Registro Civil del Estado Aragua, signada con el No. 79, correspondiente a la ciudadana BEKSY DEL ROSARIO FEREIRA, hija del ciudadano JESUS FEREIRA, quien nació en fecha 4 de Septiembre de 1986, en la casa No. 6, de la Calle Aroa del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que hace plena fe entre las partes y frente a terceros. Así se establece

El defensor ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representado.

2. Acompañó al escrito de contestación documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 154.805, con el ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 1.080.974, sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Coromoto Avenida 38, de Maracaibo Estado Zulia en fecha 1° de Marzo de 1986.

En relación a esta prueba se evidencia que la parte demandante, representada por el profesional del derecho Jesús Benito Urdaneta Villasmil, niega e impugna el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en tanto en su contenido como en sus firmas por no ser ciertas y a tales efectos la parte demandada representada por el profesional del derecho Eddy Urdaneta, promueve una experticia grafotecnica a los efectos de demostrar la autenticidad del mismo, en este sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


En el presente caso, el apoderado judicial de los demandados, promueve la prueba de experticia grafotécnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, que establece:

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”


En el caso que se analiza, se verifica que a pesar que los promoventes del instrumento desconocido, promueven la prueba de experticia grafotécnica, mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, comparece el ciudadano EDDY URDANETA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, y por cuanto el lapso de evacuación está vencido desiste de la prueba de experticia, siendo así y verificado que la parte demandada cuya carga era la de demostrar la autenticidad del documento desiste de la mencionada prueba la cual era fundamental a los efectos de establecer la autenticidad del mismo, debe tenerse como desconocido, y en consecuencia, el referido contrato queda desechado del proceso. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que desde el 15 de Octubre de 1984, de forma pacífica, pública e ininterrumpida y con animo de hacerla de buena fe, con efectiva ocupación a sus únicas expensas ha venido poseyendo una casa propiedad de su hermano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 154.085, situada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la Urbanización La Coromoto, signada con el No. 164-22, adquirida, en fecha Quince (15) de Octubre de 1984, registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo: 1°, Tomo: 1, Cuarto Trimestre.

Que la causa o razón legítima por la cual tomo posesión del inmueble fue porque su hermano JOSÉ RAFAEL, compró la casa para que él se encargara de su padre enfermo y luego le fuera abonado el precio pagado por el inmueble referido.

Que por infortunios de la vida su hermano sufre un accidente en el año 2002, sin haberle firmado la compra que efectuó a su favor, por lo que habiendo ejercido la posesión legítima, durante más de veinte (20) años, considera ha adquirido la legítima propiedad sobre dicho inmueble conforme a las disposiciones pertinentes de la ley, y procede a demandar a los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA y a los herederos desconocidos del indicado ciudadano, por prescripción adquisitiva.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, niega y rechaza por ser un hecho falso que la demandante esté en posesión del inmueble que identifica en la demanda desde el día 15 de Octubre de 1984, ni desde ninguna otra fecha, porque jamás ha ejercido posesión sobre el inmueble y señala que lo cierto es que el actor JESUS ALBERTO FEREIRA y su hermano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, acordaron en el año 1986 residenciar allí al padre de ambos ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, y allí estaría bajo el cuidado y protección del demandante lo que forzosamente impone al tribunal concluir que la ocupación que el demandante JESÚS ALBERTO FEREIRA inició en el inmueble, deriva de ese acuerdo entre ambos hermanos, lo que configura la celebración de un contrato de comodato de uso.

Señala que después del fallecimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, se extinguieron las causas por las cuales el propietario del inmueble lo había entregado a su hermano para el uso determinado y específico de mantener allí a su padre por lo que acuerda celebrar un contrato de arrendamiento, cuya existencia el demandante silencia en su demanda, donde el causante JOSÉ RAFEL FEREIRA, le cede a su hermano JESÚS ALBERTO FEREIRA, en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del litigio, lo que identifica el actor como un ocupante o poseedor precario, lo cual le impide en derecho usucapir o adquirir por prescripción, dada la naturaleza de su ocupación.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

A este respecto, establece el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales, lo siguiente:

“La usucapión arriba definida es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.”

El autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción de la siguiente manera:

“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a) La prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;
b) La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1.979. CC”

En relación al tiempo necesario para usucapir, apunta el mismo autor lo siguiente:

“De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se le conoce como prescripción veintenal.”



De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quien ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años.

En cuanto a la posesión legítima, establece el artículo 1.953 del Código Civil, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 772 ejusdem lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Como se deriva de las normas que anteceden, para que se pueda adquirir por prescripción es necesario que quien invoque la misma, sea un poseedor de la cosa, y adicionalmente esa posesión debe reunir las características enunciadas en el artículo 772, antes citado, para ser considerada legítima.

En tal sentido, se observa que la parte demandante señala que desde el 15 de Octubre de 1984, ha poseído de manera pacífica, no interrumpida, legítima, inequívoca, un inmueble que era propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA.

Por su parte los demandados señalan que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, es un poseedor precario, señalando primero que el mismo poseía el inmueble en virtud de un contrato de comodato, y posteriormente, que lo poseía en virtud de un contrato de arrendamiento, suscrito entre él y su causante, no obstante, tal aseveración quedó desechada del proceso por cuanto de actas se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito fue desechado del proceso, al ser desconocido en su contenido y firma sin que constará en actas la prueba de cotejo a los efectos de acreditar su autenticidad.

Así las cosas, surgía para el actor ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA, la carga de demostrar que en el presente caso se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, primeramente de demostrar que el mismo tiene la posesión legítima de la cosa, y no es un mero detentador del inmueble.


A este respecto, establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “corpus” y el “animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.

El corpus, consiste en la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, en ejercer poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella, mientras que el animus, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular del derecho susceptible de posesión.

En cuanto al animus, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad.

Así las cosas, procede este juzgador a verificar si el ciudadano JESÚS FEREIRA, es poseedor del inmueble que pretende usucapir, para ello es necesario que se configuren los dos elementos que componen la misma el corpus y el animus.

En cuanto al corpus, la parte actora, promueve una serie de recibos de pago de servicios públicos, tales como servicio eléctrico y servicio telefónico los cuales se encuentran a nombre del ciudadano JESUS FEREIRA, quien aparece como titular de los servicios señalados, información que fue ratificada mediante la pruebas de informes requeridas a los entes prestadores del servicio, con lo que se observa que el demandante es el titular de los servicios correspondientes al inmueble que pretende usucapir ubicado en la Avenida 38 de la Urbanización La Coromoto, del Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, y signado con la nomenclatura municipal No. 164-22, desde el año 1991, fecha que presenta el mas antiguo de los recibos promovidos por lo que se evidencia que el mismo ostenta el primer elemento para la configuración de la posesión como lo es el corpus toda vez que tiene la tenencia del inmueble.

Ahora bien, en cuanto al animus, la parte demandante en su libelo de demanda indica que comenzó a poseer el inmueble porque su hermano JOSÉ RAFAEL, compró la casa para que él se encargara de su padre enfermo y luego le fuera abonando el precio pagado por el inmueble referido, tal declaración del propio actor fue aseverada con las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por él, quienes ratifican que el ciudadano JESUS FEREIRA, estaba en conversaciones con su hermano para pagarle el precio del inmueble, deduciéndose que el demandante desde el momento en que tuvo la tenencia del inmueble ha tenido el animo de propietario y de tener la cosa como suya propia.

Así las cosas, observando este juzgador que la parte demandada es un poseedor de la cosa, corresponde a este juzgador verificar los caracteres de dicha posesión para que la misma sea considerada legítima, al efecto se requiere, que sea continúa, en el sentido que el poder de hecho debe ser ejercido en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, pacífica toda vez, que el poseedor debe haber actuado sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, pública, a este respecto el poseedor debe haber ejercido la posesión sin ocultarla e inequívoca, cuando no existen dudas de los elementos de la posesión.

En derivación de lo expuesto, una vez, analizadas las pruebas promovidas por las partes, tales como recibos de servicios públicos y las testimoniales de los ciudadanos HERNANDO BOSCAN CHACÍN, FRANCISCO JAVIER ÁVILA ZERPA y HENRY ALEXANDER GARRIDO, verifica este juzgador que la parte actora logró acreditar que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima, cumpliéndose el primero de los requerimientos para la procedencia de la demanda intentada.

En cuanto al transcurso del tiempo, dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:


“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Sobre este punto, verifica este juzgador que la parte demandante señala que se encuentra poseyendo el inmueble desde el 15 de Octubre de 1984, por su parte el demandado en la contestación de la demanda, señala que el demandado comenzó a ocupar el inmueble en el año 1986, no obstante los testimonios rendidos en la presente causa, ratifican los hechos alegados por la parte actora, en el sentido de acreditar su permanencia en el inmueble desde el año 1984, pruebas estas las cuales adminiculadas al acta de defunción del ciudadano Jesús Alberto Fereira Balzan, quien falleció en fecha, 20 de Febrero de 1986, y quien ya se encontraba habitando el inmueble junto a su hijo, Jesús Alberto Fereira, parte demandante en el presente juicio, llevan a la convicción de este órgano jurisdiccional que la parte actora, ha venido poseyendo el inmueble de manera legítima, por un período superior a los veinte (20) años que exige el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

En derivación de los fundamentos expuestos, resulta concluyente para este órgano administrador de justicia que la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA BALZAN, en contra de los ciudadanos RAFAL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, debe prosperar en derecho y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.080.974 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.923, V-3.472.225 y V-5.968.393, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA, y de los herederos desconocidos del mismo, en consecuencia ha operado la usucapión

2. SE DECLARA PROPIETARIO al ciudadano JESUS ALBERTO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.080.974 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de un inmueble constituido por una casa signada con el No. 164-22 edificada sobre una superficie de terreno que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (450 Mts2) alineada o deslindado de la siguiente forma: Norte: Mide Treinta metros (30 mts) y linda con parcela No. 20 del lote 1, Zona D, Sur: Mide treinta metros (30Mts) y linda con parcela No.22 del lote 1, Zona D, Este: Mide Quince metros (15 Mts) y linda con la avenida No. 38 y Oeste: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con partes de la parcela 19 del mismo lote 1, zona D ubicada en la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio, Jesús Benito Urdaneta Villasmil inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.715, actúo en el proceso como apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio Eddy Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el No.47.852, actuó en el proceso como apoderada de la parte demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6)días del mes de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.