Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.644.001, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.046.321 y de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibido del órgano distribuidor en fecha 25 de marzo de 2009, se admite la demanda mediante auto de fecha 7 de abril de 2009, y se ordenó el emplazamiento de las partes, para comparecer al primer acto conciliatorio y la respectiva notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 8 de mayo de 2009, se libró recaudo de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 19 y 25 del mismo mes y año, a efectos de citar a la demandada ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA, sin poder localizar el inmueble que le fuera indicado por la parte actora.
Por auto de fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud efectuada por el accionante.

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal ordena desglosar y agregar los ejemplares de los carteles publicados.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispuso fijar por la Secretaria en la cartelera del Tribunal el cartel librado en la presente causa, exponiendo en misma fecha haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma procesal civil.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el Abogado Manuel Rivas, apoderado de la parte actora, solicita sea nombrado Defensor Ad- Litem a la parte demandada, y por auto de fecha 20 de julio de 2009 se designa al Abogado Carlos Ordóñez, abogado en ejercicio, como Defensor Ad¬-Litem de la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA.

En fecha 3 de agosto de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que el día 31 de julio de 2009 notificó al Defensor Ad-Litem designado

En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Carlos Ordóñez expuso darse por notificado y aceptando el cargo de Defensor recaído en su persona.

El 2 de octubre de 2009 el apoderado actor abogado Manuel Rivas, por diligencia solicitó se libraran recaudos de citación al Abogado Defensor. Pedimento que fue proveído por auto de fecha 5 de octubre de 2009 y en fecha 20 de octubre de 2009 se libró recaudo de citación al Defensor.

Por exposición de fecha 19 de mayo de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que fue citado el Defensor Ad-Litem designado el 15 de mayo de 2009.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el demandante, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 17 de febrero de 2010, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo el demandante, quien insistió en la continuación del proceso y el Defensor Ad- Litem de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem presentando escrito donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 8 de abril de 2010, se libró Oficio con Despacho No. 608-78-10, dirigido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por efectos de Distribución para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado comisionado remitió las resultas.


En fecha 27 de mayo de 2010, se le dio entrada a la comisión efectuada.


En fecha 29 de junio de 2010, la parte accionante presentó informes.


Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...

B. EN MA TERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 5 de marzo de 1983, contrajo matrimonio ante el ciudadano Presidente y Secretaria de la Junta Comunal del antes Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.046.321.

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 50 casa 45-149, frente a la Urbanización San Felipe II en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre JUNIOR VILLALOBOS LEDEZMA, YASMELIS VIRGINIA VILLALOBOS LEDEZMA Y JOHANDRY VILLALOBOS LEDEZMA, actualmente mayores de edad.

Que durante el transcurso de su vida matrimonial, todo se desarrolló dentro de un clima de armonía, mutua comprensión y cariño, cumpliendo ambos con los deberes y demás obligaciones que la ley impone al sagrado matrimonio, pero que esa citación cambió aproximadamente desde los primeros días del mes de febrero de 2000, cuando su cónyuge MINERVA CONSUELO LEDEZMA, cambió radicalmente de comportamiento para con él y para con el hogar conyugal, asumiendo una actitud de indiferencia, tornándose en una persona huraña, malgeniosa, celosa, manteniéndolo abandonado en forma material, moral y afectuosamente, no cumpliendo con el mínimo deber conyugal, inclusive se negó a la cohabitación., situación que a partir del 20 de marzo de 2002 se agravó cuando su esposa le manifestó ante personas conocidas que no quería continuar viviendo el matrimonio y que todo había terminado entre ellos, que se divorciaran.

Que ha realizado múltiples esfuerzos para que la felicidad y la dicha vuelvan a la normalidad, pero su cónyuge se niega rotundamente a ello, haciéndose insoportable la vida en común, existiendo la situación voluntaria de abandono material hasta la presente fecha se mantiene por parte de su cónyuge, sin motivo alguno ni causa justificada para ello.

Que como consecuencia de ese abandono que tiene mayor y graves consecuencias, desde el día 20 de marzo de 2002, cuando llego a la vivienda después de la jornada de trabajo que tenía como comerciante, encontró todas sus pertenencias útiles y enseres amontonados en la sala de su hogar y a su esposa sentada al lado de la puerta de acceso principal de la vivienda totalmente malhumorada y con palabras subidas de tono, diciéndole que se llevara a otra parte todas sus pertenencias, se ausentó del sitio llevándose las llaves para vivir al lado de sus familiares, existiendo esa situación de abandono material voluntario y sin causa que lo justifique.

Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA, antes identificada.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el principio de la comunidad de la prueba desprendido de las actas procesales a su favor.

Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

- Promovió copia certificada del acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA, inserta bajo el No. 3 de los Libros de Matrimonio llevados durante el año 1983 por la Junta Comunal del antes Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

- Promovió copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 200, 753 y 517 de los ciudadanos JUNIOR VILLALOBOS LEDEZMA, YASMELIS VIRGINIA VILLALOBOS LEDEZMA Y JOHANDRY VILLALOBOS LEDEZMA hijos de los ciudadanos YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA, que corre insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

Este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada durante el año 1985. Así se establece.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DALL ORSO MÁRQUEZ, RUEVEL JESÚS GONZÁLEZ ARRAGA, MARIA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ y ENIO EDUARDO GOTOPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.276.166, 10.425.345, 7.640.220 y 9.774.980, respectivamente y de este domicilio.

Estas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 11 de mayo de 2010, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DALL ORSO MÁRQUEZ, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA, que sabe y le consta que el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO es de oficio comerciante, que sabe y le consta que los ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA comenzaron a tener problemas aproximadamente en los primeros días del mes de febrero del año 2000, porque él siempre visitaba su hogar, que sabe y le consta que la señora MINERVA CONSUELO LEDEZMA en fecha 20 de marzo de 2002, le manifestó ante el y otras personas, al ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO que no quería continuar viviendo con él, que estaba dispuesta a divorciarse, que sabe y le consta que en la señala fecha la señora MINERVA CONSUELO LEDEZMA, le manifestó a su esposo cuando este llegaba de su trabajo que todo había terminado y sus enseres y ropas los encontró amontonados en la sala de la vivienda de su hogar y le manifestó que ella se iba para la casa de su familia, que sabe y le consta porque incluso viven cerca, que el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO tiene su domicilio en el Barrio Limpia Norte calle 50 casa 45-149, frente a la Urbanización San Felipe II en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que sabe y le consta que de esa unión matrimonial fueron procreados tres hijos, todos mayores de edad y que llevan por nombres JUNIOR VILLALOBOS LEDEZMA, YASMELIS VIRGINIA VILLALOBOS LEDEZMA Y JOHANDRY VILLALOBOS LEDEZMA, que es sabe y le consta que la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA abandonó su hogar desde la señalada fecha sin que hasta la presente se sepa de ella.

Seguidamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTO GONZÁLEZ, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA, porque como vende mercancía se la mantiene por allí desde hace mucho tiempo, que sabe y le consta que el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO es de oficio comerciante, que sabe y le consta que los ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA comenzaron a tener problemas aproximadamente en los primeros días del mes de febrero del año 2000, porque como expuso es comerciante y muchas veces llegó a venderles mercancía, que sabe y le consta que la señora MINERVA CONSUELO LEDEZMA en fecha 20 de marzo de 2002, le manifestó ante el y otras personas, al ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO que no quería continuar viviendo con él, que estaba dispuesta a divorciarse, que sabe y le consta que en la señala fecha la señora MINERVA CONSUELO LEDEZMA, le manifestó a su esposo cuando este llegaba de su trabajo que todo había terminado y sus enseres y ropas los encontró amontonados en la sala de la vivienda de su hogar y le manifestó que ella se iba para la casa de su familia, que sabe y le consta que el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO tiene su domicilio en el Barrio Limpia Norte calle 50 casa 45-149, frente a la Urbanización San Felipe II en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que sabe y le consta que de esa unión matrimonial fueron procreados tres hijos, todos mayores de edad y que llevan por nombres JUNIOR VILLALOBOS LEDEZMA, YASMELIS VIRGINIA VILLALOBOS LEDEZMA Y JOHANDRY VILLALOBOS LEDEZMA, que es sabe y le consta que la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA abandonó su hogar desde la señalada fecha sin que hasta la presente se sepa de ella, que no la han visto más.

Por último fue evacuada la testimonial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DALL ORSO MÁRQUEZ, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA, porque vive cerca de su casa, que sabe y le consta que el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO desde hace mucho tiempo se desempeña como comerciante, que sabe y le consta que los ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA comenzaron a tener problemas aproximadamente en los primeros días del mes de febrero del año 2000, porque como expuso vive cerca y siempre se sabe todo, que sabe y le consta que la señora MINERVA CONSUELO LEDEZMA en fecha 20 de marzo de 2002, le manifestó ante el y otras personas, al ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO que no quería continuar viviendo con él, que estaba dispuesta a divorciarse, porque ese día el estaba por allí y escuchó todo y era el comentario del día, que sabe y le consta que en la señala fecha la señora MINERVA CONSUELO LEDEZMA, le manifestó a su esposo cuando este llegaba de su trabajo que todo había terminado y sus enseres y ropas los encontró amontonados en la sala de la vivienda de su hogar y le manifestó que ella se iba para la casa de su familia, y desde entonces no la ha visto, que sabe y le consta que el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO tiene su domicilio en el Barrio Limpia Norte calle 50 casa 45-149, frente a la Urbanización San Felipe II en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que sabe y le consta que de esa unión matrimonial fueron procreados tres hijos, todos mayores de edad y que llevan por nombres JUNIOR VILLALOBOS LEDEZMA, YASMELIS VIRGINIA VILLALOBOS LEDEZMA Y JOHANDRY VILLALOBOS LEDEZMA, que es sabe y le consta que la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA abandonó su hogar desde la señalada fecha sin que hasta la presente se sepa de ella, que no la han visto más.

En relación a estas testimoniales, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y tener claro conocimiento de los hechos sobre los cuales emiten sus declaraciones. Así se establece.

La testimonial del ciudadano RUEVEL JESÚS GONZÁLEZ ÁRRAGA, no fue evacuada por lo que este Juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

Parte Demandada:

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO en contra de la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA, alegando que en fecha 5 de marzo de 1983, contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 50 casa 45-149, frente a la Urbanización San Felipe II en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que durante el transcurso de su vida matrimonial, todo se desarrolló dentro de un clima de armonía, mutua comprensión y cariño, cumpliendo ambos con los deberes y demás obligaciones que la ley impone al sagrado matrimonio, pero que esa citación cambió aproximadamente desde los primeros días del mes de febrero de 2000, cuando su cónyuge cambió radicalmente de comportamiento para con él y para con el hogar conyugal, asumiendo una actitud de indiferencia, manteniéndolo abandonado en forma material, moral y afectuosamente, no cumpliendo con el mínimo deber conyugal, inclusive se negó a la cohabitación., situación que a partir del 20 de marzo de 2002 se agravó cuando su esposa le manifestó ante personas conocidas que no quería continuar viviendo el matrimonio y que todo había terminado entre ellos, que se divorciaran, que ha realizado múltiples esfuerzos para que la felicidad y la dicha vuelvan a la normalidad, pero su cónyuge se niega rotundamente a ello, haciéndose insoportable la vida en común, existiendo la situación voluntaria de abandono material hasta la presente fecha se mantiene por parte de su cónyuge, sin motivo alguno ni causa justificada para ello, y que desde el día 20 de marzo de 2002, cuando llego a la vivienda después de la jornada de trabajo que tenía como comerciante, encontró todas sus pertenencias útiles y enseres amontonados en la sala de su hogar y a su esposa se ausentó del sitio llevándose las llaves para vivir al lado de sus familiares, existiendo esa situación de abandono material voluntario y sin causa que lo justifique. Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA, antes identificada.

En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:


"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”


Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.” (Negrillas del tribunal)

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, pero es el caso, que las mismas no fueron efectivamente evacuadas ante el Juzgado comisionado.

En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar sobre los hechos dilucidados en la presente controversia, lo cual constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandado, se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por todo lo expuesto y una vez analizados los alegatos promovidos por las partes, así como los medios probatorio que sustentan sus aseveraciones, no queda más por parte de este Tribunal que declara CON LUGAR el divorcio, y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.644.001, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MINERVA CONSUELO LEDEZMA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.046.321 y de igual domicilio.

2. DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO y MINERVA CONSUELO LEDEZMA, en fecha 5 de marzo de 1983, ante el ciudadano Presidente y Secretaria de la Junta Comunal del antes Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia.

3. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA ( 30 ) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.