Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio ANA MARIA VILORIA ABZUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.645, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR LUIS RINCON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.824.038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido contra el ciudadano HEBERTO CARLOS MAS Y RUBI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.628.038, del mismo domicilio, diligencia suscrita igualmente por el REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, tal como consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual las partes quienes se denominaran DEMANDANTE Y DEMANDADO, a objeto de dar por terminado el juicio celebran transacción de la siguiente manera (…) PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, solicitó la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en razón del incumplimiento en que “EL DEMANDADO” incurrió en el pago de las cuotas del precio estipulado de venta, cuyo monto adeudado alcanzó a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (BS.F. 18.661,50) por concepto del pago de las cuotas N° 4, 5, 6, 7 y 8, más los intereses convencionales y gastos de cobranza, tal como aparece descrito en el libelo que ha dado origen al presente juicio, y con motivo de tal resolución, se solicitó la entrega del vehículo objeto de dicha negociación. SEGUNDA: Ahora bien, con el propósito de dar por terminado el presente juicio, las partes se hacen recíprocas concesiones, que justifican la presente transacción, las cuales voluntariamente determinan así: “EL DEMANDANTE” ofrece devolver de la cuota inicial y cuotas mensuales recibidas por concepto de la compra del vehículo Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP LARGA, Año: 2004, Color: BLANCO, Serial de carrocería: 3N6CD12S44K048327, Serial de Motor: KA24184520A, PLACA: 87E-VAT, Uso: CARGA, Tipo: PICK-UP, como pago único, total y definitivo, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 14.000,00), mediante cheque N° 96600090 por el expresado monto, emitido por el Banco Nacional de Crédito a favor de “EL DEMANDANTE”. TERCERA: “EL DEMANDADO” manifiesta expresamente que con el pago que recibe en este acto de la suma de dinero devuelta mediante el identificado cheque, así como el pago de los honorarios profesionales, se encuentra totalmente satisfecha su pretensión, planteada en la contestación-reconvención y que nada más tiene que reclamarle a “EL DEMANDANTE” ni por este ni por ningún otro concepto. CUARTA: Por cuanto con dicho pago “EL DEMANDADO” entiende satisfecha su pretensión planteada en la contestación-reconvención, CONVIENE en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio demandada por “ EL DEMANDANTE” y en que el vehículo Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP LARGA, Año: 2004, Color: BLANCO, Serial de carrocería: 3N6CD12S44K048327, Serial de Motor: KA24184520A, Placa:87E-VAT, Uso: CARGA, Tipo: PICK-UP, quede en plena propiedad de “EL DEMANDANTE” conforme a la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. QUINTA: “EL DEMANDADO” solicita respetuosamente de este Tribunal ordene dejar sin efecto el decreto de la medida de secuestro pronunciada en el presente juicio, y se oficie, en tal sentido, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia. SEXTA: En consecuencia, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos expresados en esta transacción, ni por capital, ni intereses, gastos, honorarios profesionales, ya que han quedado satisfechos con el pago arriba señalados; así como tampoco tienen que reclamarse por daños y perjuicios de ninguna naturaleza derivados de cualquier incumplimiento y si algún derecho hubiere se hace expresa renuncia de ello en este acto. Por consiguiente, pedimos respetuosamente al Tribunal que por cuanto la presente transacción no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles de las partes, se sirva impartirle su homologación y se le de el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, poniendo fin al proceso y teniendo entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme; y por cuanto ambas partes tienen plenamente satisfechas sus respectivas contraprestaciones, se ordene la homologación de la presente transacción, la suspensión de la medida de secuestro decretada con la remisión del oficio correspondiente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia y el archivo del expediente, previa certificación en actas por secretaria de la presente diligencia de transacción y del auto que la provea. OTRO SI: SEPTIMA: Ambas partes declaran que el monto de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 14.000,00) cancelado en este acto incluye el pago de los honorarios profesionales de las partes, por lo que nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio”.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por el ciudadano NESTOR LUIS RINCON FUENMAYOR contra el ciudadano HEBERTO CARLOS MAS Y RUBI ALVAREZ, ambos identificados con anterioridad, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, ordenando la citación del demandado y tramitada la causa hasta la etapa de evacuación de pruebas, comparecen las partes debidamente representadas en la fecha señalada al inicio de la presente resolución y celebran la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, y en observancia que la transacción efectuada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de medida solicitada, de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, se observa que la misma fue decretada en fecha doce (12) de mayo de 2008 y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, concediendo la guarda y custodia del vehículo objeto del juicio, identificado en actas, a la parte actora. Ahora bien, en virtud que las partes realizaron el acto de auto composición procesal antes determinado y a solicitud de parte, el Tribunal suspende la referida medida y ordena participar mediante oficio lo conducente al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia. Así se declara.
Asimismo, se ordena expedir la copia certificada solicitada y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó la anterior resolución y se oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales bajo el N° 1258-10
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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