Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 7 de julio de 2010, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez HUMBERTO OCANDO OCANDO del Juzgado Sexto de Municipio antes identificado, en el Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES en contra del ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES
El presente juicio de Cumplimiento de Contrato el ciudadano Juez de ese Despacho, en fecha 14 de junio de 2010 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar que se encuentra inhabilitada para continuar con el conocimiento de la misma, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito según auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008.
En el escrito inhibitorio, el Juez a quo señaló lo siguiente:
“Es el caso que este operador de justicia se encuentra inhabilitado para continuar en el conocimiento de la presente causa, luego de que en el día veintisiete (27) de noviembre de 2008, mediante auto se negó la admisión de la presente demanda, por considerar este Jurisdicente que la demanda iba en contra de la moral, el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la ciudadana María Teresa Caldera, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.805, apeló de ese auto, motivo por el cual, le correspondió conocer del recurso planteado, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha primero (1°) de abril de 2009, declaró CON LUGAR la apelación propuesta y revocó el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, ordenado a este operador de justicia, admitir la demanda, por cuanto a juicio del superior jerarca este Órgano Jurisdiccional, hurgó en aspectos de hechos de la acción, los cuales debían ser examinados en el mérito a dictarse.”
Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
Evidencia este Sentenciador, que el Juez del Municipio Sexto en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el fondo del caso controvertido, sobreviniendo en consecuencia la incompetencia subjetiva, no obstante este Juzgador considera procedente destacar que la conducta del Juez al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del juez HUMBERTO OCANDO OCANDO, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES en contra del ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA.
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinaria antes expuestas considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, en total apego a su deber legal y jurisdiccional, y vista en actas las copias certificadas del auto de fecha 27 de noviembre de 2008, donde se evidencia por parte del juzgador a quo, un pronunciamiento sobre cuestiones que inciden en la prosecución del juicio, declara la procedencia de esta inhibición interpuesta por el juez HUMBERTO OCANDO OCANDO; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado HUMBERTO OCANDO OCANDO, en el juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES en contra del ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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