Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2.010), suscrita por la ciudadana MILAGROS DE JESUS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.601, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556, y de igual, domicilio, parte demandada en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ARMANDO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, donde solicita se corrija el error cometido al escribir el número de su cédula de identidad como 16.426.651 siendo el correcto 16.426.601, en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2.010).
En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal para resolver sobre lo solicitado, ordenó agotar la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, desprendiéndose de actas, que en fecha 15 de julio de 2010, según exposición del Alguacil natural de este Juzgado, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Cumplida la formalidad antes dicha, el Tribunal para resolver observa:
Efectivamente por ante este Tribunal cursa demanda de DIVORCIO ORDINARIO de los ciudadanos antes mencionados, identificados en la referida demanda como ARMANDO GUTIERREZ y MILAGROS DE JESUS LOBO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.617.407 y 16.426.651, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas específicamente a la cédula de identidad de la ciudadana MILAGRO DE JESUS LOBO DE GUTIERREZ, que esta aparece como 16.426.601, así como en la boleta de citación de la demandada que se encuentra inserta en el folio catorce (14), donde el Alguacil Natural de este Despacho citó a la ya tantas veces mencionada demandada, identificándose con cédula de identidad No. 16.426.601, y en la referida sentencia de divorcio, dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2010, se asentó como número de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGRO DE JESUS LOBO DE GUTIERREZ, 16.426.651 como aparecía en el libelo de demanda, observándose en los instrumentos antes señalados que aparece identificada como MILAGRO DE JESUS LOBO DE GUTIERREZ, con Cédula de Identidad N° 16.426.601, observándose de esta manera que efectivamente en dicha sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, se incurrió en el error involuntario al asentar su cédula de identidad como 16.426.651 cuando lo correcto es 16.426.601.
Es preciso acotar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, considerando procedente la corrección solicitada en tiempo hábil, en consecuencia, se ordena tener como número de cédula de identidad de la ciudadana MILAGROS DE JESUS LOBO el V-16.426.601, y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010). Así se resuelve.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la referida sentencia y de la presente resolución a la Jefatura Civil donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes. Para la expedición de las referidas copias, se autoriza al funcionario John Gómez, persona capaz y de este domicilio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 56.009, siendo las 11:15 de la mañana.
La secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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