Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN CARLOS BARRETO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.691, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.485, parte demandada en la causa instaurada por la ciudadana GABRIELA BARBOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056, en el cual se solicita sea embargado el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento generado por el alquiler del apartamento 5B ubicado en el Edificio Cerro Alemán, identificado en autos, y se ordene sean entregadas a su representado, por cuanto su representado es propietario de dicho inmueble, por lo que tiene derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del canon, con lo cual ratifica escrito de fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, este Juzgado para resolver observa:
Por resolución de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, se decretó medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 5-A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada Este del edificio, Sur: Con la fachada Sur del ala “B” del Edificio, Este: Con la fachada este del Edificio y Oeste: Con la fachada oeste del ala “B” del edificio, el cual es propiedad de los ciudadanos GABRIELA BARBOZA MORALES y MARCO FORNERINO, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Tomo 24°, protocolo 1°, librándose despacho de comisión al efecto.
Agregadas las resultas de la ejecución de la medida de secuestro, en fecha seis (06) de mayo de 2010, consta que la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO realizó oposición a la medida, alegando ser arrendataria del inmueble objeto de la medida según documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones, la cual fue decidida según resolución de fecha nueve (09) de junio del presente año, siendo declarado Con Lugar la oposición, ratificando la medida y respetando el derecho de posesión de la indicada ciudadana.
Ahora bien, consta de la copia del documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones, que la ciudadana AURA ROSA BARBOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.530, como parte ARRENDADORA, hace indicación que actuaba con autorización de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES (actora en este juicio), pero no consta autorización de administración o representación alguna, dando en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es objeto de la medida de secuestro dictada en la causa, a la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO extranjera, titular de la Cédula de Identidad venezolana residente No. E- 990.611.
En relación a los frutos que produce una cosa, como en el canon de arrendamiento en el caso del inmueble objeto de la medida de secuestro, el Código Civil establece:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 552. Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 546:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su ve z a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Negrillas del Tribunal)
De la transcripción de dichos artículos, se evidencia el derecho que tienen los propietarios de hacer suyos los frutos que generen los bienes de su propiedad, y en caso de tratarse de un inmueble propiedad del acervo matrimonial los mismos pertenecen a la comunidad conyugal, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, la norma adjetiva procesal establece que si una cosa embargada produce frutos, estos deben ser embargados para satisfacer los efectos de la ejecución, consecuencias que por analogía pueden ser aplicados a la medida de secuestro. Así se Aprecia.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble afectado por la medida de secuestro dictado en autos, fue suscrito por la ciudadana AURA BARBOZA MORALES en su condición de arrendadora y la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO en su carácter de arrendataria, lo que se consideró como un arrendamiento de la cosa ajena en la citada resolución de fecha nueve (09) de junio del año en curso, y si bien a esta última se le garantizó sus derechos de posesión como tercera en la causa, al formar parte de la comunidad que se pretende liquidar el bien objeto del contrato de arrendamiento, estima este Juzgador, que su co propietario MARCO FORNERINO, posee derecho a recibir los frutos del inmueble de su pertenencia, por lo que, del documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Tomo 24°, protocolo 1°, conjugado al documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones, en el cual la ciudadana AURA ROSA BARBOZA MORALES, otorga en arrendamiento el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, en consideración al derecho que tienen los propietarios a los frutos que generen las cosas de su propiedad, y en aplicación analógica de los efectos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el inmueble esta afectó de una medida de secuestro y por ende deben ser embargados los frutos que genere, y que constituye uno de los bienes objeto del presente litigio, considera que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora, este Juzgador lo estima del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones, en el cual la ciudadana AURA ROSA BARBOZA MORALES, otorga en arrendamiento el inmueble antes identificado a la ciudadana GLADYS BEDOYA MAZO, haciendo indicación que actuaba con autorización de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, parte actora en la causa, sin que conste autorización de administración o representación alguna, por lo que al no haber garantía de que el ciudadano MARCO FORNERINO pudiera recibir las cantidades de dinero que le pudieran corresponder por dicho concepto, considera cumplido dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del canon de arrendamiento, que derive del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones, los cuales deberán ser consignado en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1244-146-10.-
La Secretaria,
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