Por escritos del 01 y 02 del mes de Julio de 2010, presentados por la profesional del derecho Elena Molero de Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430, en su condición de mandataria judicial de la demandante ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, rielantes en la pieza principal y de medidas, en el presente juicio incoado contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ha sido formulada petición de pronunciamiento por parte de este Titular que declare la ineficacia de apoderamiento de la parte demandada para actuar en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y subsiguiente ineficacia de sustitución de poder realizada en el proceso, por disposición de las normas contenidas en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente se constatan actuaciones de la representación judicial de la parte demandada de fechas 02 y 07 de Julio de 2010, mediante las cuales, en la primera de ellas postula la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer y dirimir el procedimiento de divorcio, en la segunda, la producción de poder judicial otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 2 de julio de 2010 y subsiguiente escrito con planteamiento nuevamente de falta de jurisdicción del juez venezolano; ante lo cual este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que admitida la presente demanda por auto del 09.06.10 y notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 14.06.10, compareció al juicio el profesional del derecho Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, y produjo poder judicial de representación de la parte demandada, ciudadano William Posada, otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30.04.10, inserto bajo el No. 147, Tomo 35 de los libros respectivos, dándose por citado y requiriendo se le tomara como parte integrante del juicio. Posteriormente en fecha 29.06.10 el prenombrado profesional del derecho Marcos Barrera, sustituyó, con reserva en el ejercicio, el mandato judicial conferido por el ciudadano William Posada, en la persona del abogado Julio César Díaz Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.835, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 29.06.10, el expresado profesional del derecho Marcos Barrera Bohórquez, mandatario judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de declaratoria de la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de divorcio. Petición que quedó ratificada por escrito del 30.06.10 por el profesional del derecho Julio César Díaz Salas. Seguido se agregó en la pieza principal el ya relacionado escrito del 01.07.10 presentado por la parte actora en tendencia a la denuncia de la falta de apoderamiento de los representantes legales de la parte demandada.
Para el día 02.07.10 el abogado Julio César Díaz Salas, propone por escrito, la falta de jurisdicción del juez venezolano, y el 07.07.10 éste y el profesional del Derecho Marcos Barrera, consignan poder judicial otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 2 de julio de 2010. Actuaciones seguidas constan las del 07, 14, 15 y 16 de Julio de 2010, referidos a la ya reseñada falta de jurisdicción propuesta por la demandada y a la afirmación de la jurisdicción formulada por la actora
Condensadas los autos que conforman hasta la actualidad esta causa de divorcio, así como dadas las consultas y actitudes desarrolladas por las partes en la misma, procederá este Operador fijar posición sobre uno de los puntos reclamados por la parte accionante, relativo con la ineficacia del apoderamiento otorgado por la parte demandada a sus mandantes para comparecer a este juicio, estableciéndose que en resolución aparte se hará juzgamiento sobre la denuncia de falta de jurisdicción postulada por la parte demandada.
Reporta la apoderada actora -como fundamento de su cuestación de falta de apoderamiento de los abogados de la parte demandada- el hecho que conforme lo prescribe el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…” para referirse a la necesidad impuesta ex lege, de otorgar apoderamientos especiales cuando el ejercicio de las facultades conferidas al Mandatario se refieren al ejercicio de derechos intuitu personae o también denominados personalísimos; que la doctrina patria y en vista a decisión del 02 de octubre de 1968, reiterada el 09 de agosto de 1978, admiten que la acción de divorcio que corresponde exclusivamente a los cónyuges, el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio; que de la lectura hecha al poder judicial general conferido en autos, las expresiones del ciudadano William Posada, está concebido como un mandato general judicial y extrajudicial en el cual no se incluye apoderamiento alguno para el ejercicio de pretensiones intuitu personae, y en especial, no existe mención alguna de Divorcio o Separación de Cuerpos y Bienes, razón por la cual su apoderado Marco Javier Barrera Bohórquez adolece de cualquier acreditación para intervenir en el presente proceso y por vía de consecuencia las intervenciones realizadas en fechas 28 y 29 de julio carecen de validez, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de las mismas conforme lo prescrito en los artículos 150, 212 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma línea de denuncias, la apoderada actora refirió la subsecuente ineficacia procesal del acto de sustitución de poder realizada en las actas, para lo cual argumentó que declarada la nulidad de las actuaciones derivadas del ejercicio del ineficaz poder invocado por el profesional del derecho Marcos Barrera deberá ser pronunciada la ineficacia de la sustitución realizada por éste en la persona del profesional del derecho Julio Cesar Díaz Salas, ya que el poder que sustituye es un mandato general judicial y extrajudicial, carente para asuntos intuitu personae, que no tiene trascendencia alguna a los efectos del proceso, siendo pronunciable a su vez la nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de las actuación cumplida el 29 de junio de 2010, conforme lo prescrito en los artículos 150, 212 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este marco referencial de proposiciones, este Sustanciador considera necesario atender lo que a tales fines disponen las normas adjetivas citadas por la participante, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 154.
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
”Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 211.
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Propio considera este Sustanciador, para lo que será objeto de juzgamiento en esta incidencia, referir lo normado en los artículos 191 y 1.687 del Código Civil, que fijan:
“Artículo 1.687. C.C.
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Coetáneamente, sobre la base legal exhibida, resulta inderogable colar la sentencia No. 0901 del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de junio de 2006, en Sala de Casación Social en el caso J.M. González contra A.M. Vigianni, de la cual se precisa lo siguiente:
“…En el juicio de divorcio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN, representado judicialmente por los abogados Gricelys Torres, Irene Hilewski, Pablo Bujanda, Marianela Millán Rodríguez, Marcos Salazar, Lianibel Sandoval, Reinaldo Rondón Haaz, Beatriz Elena Rondón y David Sánchez Nieto, contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZÁRRAGA, representada judicialmente por el defensor judicial Humberto Páez, inicialmente, y posteriormente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Rodríguez Bayone y Carmen Guarnieri Trisán;…
Omisis
En este sentido, se evidencia que la parte demandada fue defendida en el juicio por el defensor judicial Humberto Páez; no obstante, el 2 de marzo de 2005 compareció a los autos el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, quien intentó el recurso de apelación contra el referido fallo, después de afirmar que actuaba en representación de la accionada, lo cual pretendió acreditar a través de un poder general otorgado el 22 de febrero de 2002, señalando que “para el supuesto negado que este Tribunal estimase que el poder consignado es insuficiente, por su carácter general, asumimos la representación sin poder de la ciudadana Ana Mercedes Biaggini (sic) Zárraga”. Asimismo, el 7 de marzo de 2005, la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo ratificó la apelación ejercida “en nombre de mi (su) poderdante”, fundamentando tal representación en el poder mencionado supra.
En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun…” (Destacado de este Tribunal)
En inteligencia a los desarrollos legales y al criterio jurisprudencial que se acaban de exteriorizar, es concluyente que el ciudadano William Posada, parte demandada en este juicio de divorcio, al otorgar el mandato judicial ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30.04.10, inserto bajo el No. 147, Tomo 35 de los libros respectivos, con el mismo confirió poder de carácter general tanto judicial como extrajudicial al profesional del derecho Marcos Barrera Bohórquez, y con tal instrumento procuró el referido profesional del derecho hacerse parte en juicio, generar la citación de su mandante y formular peticiones preliminares; cuestión que a la luz de los asertos hechos, determinan la ineficacia tanto del apoderamiento propuesto como de las actuaciones que en función del mismo cumplió dicho abogado, vinculándose inclusive la ineficacia de la actuación mediante la cual éste profesional del derecho sustituyó la Procura en el abogado Julio César Díaz Salas y subsecuente intervención de éste último, toda vez que dicha sustitución alcanza y comprende las mismas condiciones y naturaleza del mandato originario.
Luce hasta estos estadios de este fallo la procedencia de la fundada petición de la parte accionante, al haber quedado extendido el criterio que a nivel jurisprudencial se maneja en cuanto a la naturaleza del poder que debe tener el representante judicial para accionar el juicio de divorcio, consideración que igualmente se ajusta al poder conferido por la parte demandada para ser representada en el juicio instaurado en su contra.
Sin embargo, cabe destacar que en la actuación cumplida en fecha 07.07.10 por los ya identificados profesionales del derecho Marcos Barrera Bohórquez y Julio César Díaz Salas, consignaron poder judicial otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 2 de julio de 2010, de cuya procura se determina que el ciudadano William Posada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.302.506, residenciado en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, confirió PODER ESPECIAL JUDICIAL, amplio y suficiente, a los doctores MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ y JULIO CESAR DÍAZ SALAS, para que “…conjunta o separadamente, me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el juicio de Divorcio incoado en mi contra por mi cónyuge, ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, ….”.
Determinante esta producción documental en juicio ya que si bien es cierto que la intervención hasta dicha fecha realizada por los reseñados profesionales del derecho representaban actuaciones carentes de validez procesal, a partir de allí son tomados eficazmente para las actuaciones que subsiguientemente han cumplido, y siendo dicha actuación se mantiene en la misma línea de petición de la falta de jurisdicción que tantas veces se ha invocado, procederá este Sustanciador a examinarla en Resolución aparte. Así se establece.
No obstante la incidencia creada en esta causa y fijada las precisiones que se acaban de exhibir, no hay condenatoria en costas respecto de ninguna de las partes, dada la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 520.
La Secretaria,
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