Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, suscrita por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.084 en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LANDIA, S.R.L. inscrita ante el debidamente constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1971, inserto bajo el No. 90, Tomo 36, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, anotada bajo el No. 06, Tomo 66-A de los libros de registro, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa del convenio celebrado en actas, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha seis (06) de marzo de 2009, las partes en la presente causa celebraron un convenio judicial, siendo homologado por este Tribunal según resolución de fecha 25 de marzo de 2009, en el cual se acordó la entrega del inmueble en un plazo estipulado, así como un pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Posteriormente, las partes del proceso realizaron varias prorrogas del convenio señalado, las cuales fueron aprobadas por este Juzgado, siendo el último acuerdo el celebrado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009.

Asimismo, previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución el acuerdo celebrado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el convenio realizado en autos, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto de la litis, constituido por: 1) Local Comercial identificado con el No. 35 que forma parte del Nivel Uno (1), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia” situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800Mts2); 2) Local Comercial identificado con el No. 24 que forma parte del Nivel Dos (2), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia” situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de Quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 Mts2), salvo los derechos de terceros.

Además, siendo que en el acuerdo se estableció como indemnización la suma de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por lo que, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.175.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo). Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 1215-144_-10 y mandamiento de ejecución.-
La Secretaria,