Se da inicio al presente mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR ESPINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.693.225, y de este domicilio, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones, en contra de los ciudadanos BEATRIZ RINCON LEON Y EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.723.000 y 7.857.074 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Órgano distribuidor para esa fecha este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2000, ordenando la citación de los ciudadanos BEATRIZ RINCON LEON Y EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, ya identificados, a fin de que comparecieran a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR ESPINA.

Posteriormente en fecha doce (12) de enero de 2001, el Alguacil natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada y citó a la ciudadana BEATRIZ ELENA RINCON LEON, ya identificada, según exposición formulada en fecha quince (15) de enero de 2001.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2001, presente en la sala de este Despacho la ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR ESPINA, ya identificada, asistida por el Abogado MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, y de este domicilio, presento escrito reformando la presente demanda que en su inicio fuera por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO reformada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha dos (02) de febrero de 2001, el Alguacil natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada, para practicar la citación del ciudadano EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, ya identificado, quien no pudo ser localizado. Asimismo, en la misma fecha anterior el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la citación de la ciudadana BEATRIZ ELENA RINCON LEON, por haber sido admitida la presente demanda como un juicio ordinario, y no por la vía de procedimiento breve como lo prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ordenó la continuación por la vía del juicio breve, y ordenó citar nuevamente a los ciudadanos BEATRIZ RINCON LEON Y EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, ya identificados.

En fecha cinco (05) de febrero de 2001, presente en la sala de este Despacho la ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR ESPINA, identificada en autos, y asistida de Abogado, presento escrito reformando la presente demanda.

En fecha 09 de febrero de 2001, el Tribunal visto el escrito de reforma presentado por la actora, ordenó citar a los ciudadanos BEATRIZ RINCON LEON Y EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, ya identificados, a fin de que comparecieran a este Juzgado, en el segundo (02) día de despacho siguiente de haber sido citados, a fin de que contesten la presente demanda.

Habiéndose efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la admisión de la reforma solicitada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día nueve (09) de febrero de 2001, fecha en que el Tribunal dicto el auto de admisión, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la continuación del presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR ESPINA, identificada en autos, en contra de los ciudadanos BEATRIZ RINCON LEON Y EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 48.212, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.