Ocurrió ante este Juzgado, la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio IRIS PAOLA GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.513, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.590, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para promover las cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, la cual podrá ser propuesta por la persona citada o por el demandado mismo, o su apoderado, en contra del ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de HONORARIOS PROFESIONALES.
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Al promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, señaló a este Juzgado que el día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Juzgado, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., en la cual ella labora, indicándole que debía recibir una boleta de intimación como representante de la misma, negándose a recibirla y firmarla por considerar que no tiene facultad expresa para darse por citada o intimada en nombre de la misma.
Indicó que posteriormente, en fecha primero (1°) de mayo del año dos mil diez (2010), la secretaria del tribunal se dirigió a la sede de la sociedad mercantil demandada, quien le informó que había sido intimada en nombre de la misma, y que en consecuencia, debía acudir a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicha actuación de conformidad con la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de dicha situación, aduce la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, que el demandante incurrió en un error, probablemente involuntario, al establecer en su libelo de demanda que el Coordinador Regional en Maracaibo de la sociedad mercantil demandada, para ese momento, el ciudadano EZEQUIEL GARCÍA, estaba facultado para ser intimado, legando textualmente que el mismo es el representante legal de dicha empresa; libelo éste que fuere posteriormente reformado en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), indicando al Tribunal que la intimación ya no debía practicarse en la persona del mencionado ciudadano, sino en la persona de la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, por ser ella la nueva Coordinadora Regional de la demandada.
Considera la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, en su escrito de promoción de cuestiones previas, que es entendible que el demandante realice tal reforma por cuanto según su criterio, el Gerente de la sociedad mercantil demandada, o en este caso Coordinador Regional, es su representante legal, argumento que a su decir resulta ser totalmente errado y alejado de las disposiciones legales.
Señala la intimada, que pretendiendo demostrar dicho alegato, el demandante de autos, consignó copia fotostática simple de una Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil demandada, celebrada el día tres (3) de junio del año dos mil cinco (2005), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se le otorgó la facultad suficiente al ciudadano EZEQUIEL GARCÍA, para efectuar la participación al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; evidenciándose que dicho documento no hace referencia alguna al otorgamiento de la facultad de representación de la ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., como pretende hacerse valer.
Finalmente, indicó que carece de legitimidad para representar a la ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., ya que como trabajadora no se encuentra facultada para ello por la empresa, así como tampoco para darse citada o intimada en su nombre, y en ese sentido, solicitó se declarase con lugar la cuestión previa opuesta.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), la parte accionante en esta causa, dio contestación a la defensa previa promovida por la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por considerar que la misma no tiene asidero jurídico que la haga procedente, y por ser falsos los hechos en los cuales se fundamentó.
Citó el contenido de varios criterios jurisprudenciales y coligió conforme a ellas la improcedencia de la cuestión previa opuesta, solicitando al Tribunal la declarase sin lugar, considerando que está conforme a derecho la intimación efectuada a la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ en representación de la sociedad mercantil demandada.
III
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de julio del año dos mil diez (2010), la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, estando en tiempo hábil para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, promovió las siguientes documentales:
1. Copia fotostática certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil demandada, debidamente inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 80-A-2005, signada con el expediente N° 34.640, contentivo de:
1.1. Copia fotostática certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil MARKETING M.I.X C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 84-A Pro, en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993).
1.2. Copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada, de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cuatro (2004), ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
1.3. Copia fotostática certificada de acta inserta en fecha once (11) noviembre del año dos mil cinco (2005), ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, tomo 90-A.
Por su parte, el demandante de autos promovió como prueba documental, copia fotostática certificada de exposición realizada por el ciudadano JESÚS SALAZAR, suficientemente identificado en actas, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), en el expediente signado con el N° VHO-X-2010-000005, contentivo del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
IV
DE LAS OBSERVACIONES
La ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ en esta causa, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), solicitó a este Sentenciador declarase la perención de la presente instancia, por considerar que la misma se había configurado en relación al auto de admisión de la reforma del escrito libelar que efectuare el demandante en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010).
Efectuó asimismo en el referido escrito otras consideraciones respecto a la procedencia de la cuestión previa promovida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Sentenciador que la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ ha solicitado se declare consumada la perención de la instancia en la presente causa, por considerar que la misma se ha materializado con ocasión a la admisión de la reforma de la demanda, lo que conlleva a este Juzgador a estudiar la procedencia de la misma previo al análisis de las demás defensas esgrimidas en el proceso, toda vez que se trata de una figura materia de orden público, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada conforme la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que la cuestión previa se ha promovido es un estadio procesal posterior a la admisión de la reforma del escrito libelar, etapa en la cual la referida ciudadana alega se ha producido dicha perención, debe verificarse la misma con preeminencia.
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2° ejusdem, que establece:
“2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“…es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:
“(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN o INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.” (Subrayado y negrillas de Tribunal).
Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, lo que permite en consecuencia, elaborar la correspondiente boleta de intimación; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Juzgado dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Es por lo que se hace necesario deducir que la Sentencia in comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pues el mismo fue admitido el día veintiocho tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004). ASÍ SE ESTABLECE.-
Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, se observa claramente que desde el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), hasta el día ocho (8) de abril del mismo año, fecha en la cual la parte accionante, ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, efectuó la consignación de las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los correspondientes recaudos de intimación, indicando además la dirección en la cual debía practicarse dicho acto de comunicación procesal, habían transcurrido trece (13) días calendarios consecutivos, y en relación a la tercera de las mencionadas obligaciones, habían transcurrido treinta y siete (37) días calendarios consecutivos, por lo que se tienen en consecuencia cumplidas temporáneamente la primera y segunda de ellas, y extemporáneamente la última de las indicadas cargas.
Resulta así evidente, como ya para el día tres (3) de mayo del año dos mil diez (2010), fecha en la cual la parte accionante proveyó al alguacil natural de este Juzgado los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal, había precluido el lapso perentorio de treinta (30) días calendarios consecutivos concedidos por el legislador patrio para dar cumplimiento a las obligaciones de ley dirigidas a gestionar la intimación de la parte demandada. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”.
Conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es necesario declarar EXTINGUIDO este proceso por Perención de la Instancia, resultando inoficioso efectuar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, que fuere promovida en el presente Juicio por la ciudadana GLADYS DE MELÉNDEZ, quien fuere intimada en su supuesto carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.860.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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