Vistos los escritos que anteceden, presentados por los abogados en ejercicio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241 respectivamente, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, parte demandante en el presente juicio contra la sociedad mercantil OBIPRO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de abril de 1992, anotado bajo el No. 23, Tomo 1-A y el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.597.923, el Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad del co demandado Daniel Moreno Coronel, que identifica, consignado mandamiento de ejecución librado con ocasión a la medida de embargo preventivo dictada, por no haber sido ejecutado.

Para resolver este Tribunal observa:

Por resolución de fecha 26 de marzo de 2010, previa solicitud de parte, este Tribunal dicto medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo modificada según resolución de fecha cinco (05) de mayo de 2010, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 616.882,oo) si es practicada sobre bienes muebles y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 411.255,12), librando al efecto mandamiento de ejecución.
Asimismo, consta que la parte actora, consignó el mandamiento de ejecución librado, sin haber sido ejecutado.

Así las cosas, entiende este Juzgador que el nuevo pedimento cautelar está dirigido a procurar garantizar las resultas del juicio, en virtud de la inejecución de la medida de embargo preventivo decretada, por lo que, lo ajustado a derecho sería SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO dictada en fecha 26 de marzo de 2010.

Asimismo, en relación a la medida preventiva solicitada, para su decreto debe cumplir con los extremos exstablecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos los instrumentos de la pretensión consisten en: 1) Pagaré No. 9600313156, a favor del Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal, por la cantidad de BsF. 100.000,oo de fecha 10 de mayo de 2007, con fecha de vencimiento a los noventa (90) días a partir de la fecha de emisión, para ser cancelado por la sociedad mercantil Obipro C.A, y se constituyó como fiador el ciudadano Daniel Antonio Moreno. 2) Pagaré No. 9600349282, a favor Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal, por la cantidad de BsF. 120.000,oo de fecha 30 de julio de 2007, con fecha de vencimiento a los noventa (90) días a partir de la fecha de emisión, para ser cancelado por la sociedad mercantil Obipro C.A, y se constituyó como fiador el ciudadano Daniel Antonio Moreno, y 3) Pagaré No. 9600386447, a favor Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal, por la cantidad de BsF. 120.000,oo de fecha 22 de octubre de 2007, con fecha de vencimiento a los noventa (90) días a partir de la fecha de emisión, para ser cancelado por la sociedad mercantil Obipro C.A, y se constituyó como fiador el ciudadano Daniel Antonio Moreno, de los mismos se evidencia la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia, por ser los instrumentos de la pretensión uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como son los pagarés, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en la citada norma, sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Daniel Moreno Coronel, en los siguientes inmuebles: 1) Una oficina distinguida con el No. 5, ubicada en el piso 11, del Conjunto Arquitectónico denominado Torre Movilnet, construido sobre un lote de terreno identificado con el No. 121-155, ubicado con frente a la Avenida Paseo Cabriales, sector Kerdell, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, posee una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (68,67Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con hall de distribución de los ascensores, Sur: Con fachada sur del Edificio, Este: Con oficina No. 6 del piso 11 y Oeste: Con oficina No. 4 del piso 11; cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 216.882,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado. 2) Un apartamento distinguido con el No. 4-B, situado en la planta cuarta (4) de las Residencias “El Cidral”, ubicada en la Urbanización El Bosque, Avenida 115 (Calle Los Cedros), Número Cívico 160-30, parcela 314, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, posee una superficie de Ciento setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros, (176,65 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Fachada sur del Edificio, Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Cuarto de Basura, escaleras generales del Edificio, área de circulación y el apartamento identificado con la letra “A” del piso, cuyo demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini