Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 1, Tomo 102 A-Pro., parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra los ciudadanos YALIZNELA BOSCAN DE FARIA y WOFGANG HOMERO FARIA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 11.390.286 y 9.757.322 respectivamente, el segundo nombrado como fiador solidario y principal pagador, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el representante de la demandante, debidamente facultado según consta en Autorización emitida, inserta al folio setenta y tres (73), de fecha catorce (14) de mayo de 2010, desiste del procedimiento, alegando que la demandada canceló el multicrédito N° 587063.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados, siendo librados los correspondientes recaudos y entregados al Alguacil Natural de este despacho, quien ante la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados, tal como se evidencia de su exposición de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, procediendo a consignar dichos recaudos.
Ante lo expuesto por el Alguacil, a solicitud de la parte demandante se ordenó la intimación de los demandados a través de carteles, siendo tramitada la misma tal como se desprende de los ejemplares del diario La Verdad, insertos desde el folio cincuenta (50) al folio setenta y uno (71) y encontrándose en dicha etapa procesal, en la fecha ut supra, el representante judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en los términos antes indicados.
Planteada así la situación y en observancia que la actora manifiesta el pago de la obligación y en virtud que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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