Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 30 de junio de 2010, demanda signada con el No. 1596-2010, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano NÉSTOR LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad personal número 7.630.3334, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Jesús María Fernández N., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 7.765.130, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 120.811, e intenta acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23.04.2010, acción que ejercita con fundamento a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la acción agraviante a su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente por virtud de una decisión dictada por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial jerárquicamente inferior, aceptado a tenor de la norma contenida en el artículo 2 de la expresa Ley Especial, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Acudió el precitado ciudadano NÉSTOR LUIS GARCÍA, con la asistencia ya sentada y argumentó:
Que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2010, actuando en primera instancia, declaró Con Lugar la demanda por el pago de cánones de arrendamiento que supuestamente estaba en mora y el desalojo de un local comercial que tiene arrendado y en el cual ejerce la actividad laboral y comercial;
Que el arrendador ciudadano PASCUAL MASTROINANNI, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MASTROIANNI GONZALEZ, C.A., (INMAGCA), constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el No. 5, Tomo 88¬-A., le demandó por cumplimiento de contrato y desalojo, y en dicho juicio fue declarada con lugar la demanda, pero en el mismo no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, ya que fue citado ni notificado, nombrándosele defensor ad litten, quien no cumplió sus deberes, al no haber denunciado ante el juez de la causa que en la demanda se solicitaban dos pretensiones excluyentes, como lo es el pago de los cánones supuestamente adeudados y se solicitó desalojo;
Que nunca ha estado en mora con el arrendador, ya que fue éste mismo quien no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo así a efectuar la consignación tal y como lo indica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignación No. 119-09, realizando todos los pagos de los meses correspondientes;
Que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al emitir la sentencia ordenó el pago de la cantidad de Bs. 6.600,00, y ante ello de forma inmediata el arrendador retiró la cantidad consignada, la cual alcanzaba a la cantidad de Bs. 14.300,00, siendo una cantidad superior a lo condenado, y por tal virtud no existe insolvencia de su parte;
Que al condenar el Tribunal Aquo la cancelación de los montos especificados, incurrió en un error de interpretación de la ley de arrendamientos al ordenar el desalojo del inmueble cuyo contrato fue realizado a tiempo determinado, violentando con ello lo preceptuado en el artículo 34 de la mencionada ley; de allí que el error en la aplicación de la ley se traduce en un error que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos contenidos en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela;
Que la decisión del juez de la causa evidencia la incongruencia existente entre la pretensión del demandante, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, supuestamente adeudadas y el desalojo, dado que son dos pretensiones excluyentes una de otra, pues una vez que se pagan los cánones de arrendamiento no hay oportunidad al desalojo, y fue lo que ocurrió en el caso, al haber el demandante retirado las cantidades consignadas y continuó con el juicio, del cual no se le hizo conocimiento;
Que la indicada sentencia viola su derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la garantía de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia;
Que solicita se decrete amparo constitucional por la flagrante violación al artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que ordenó el DESALOJO del local comercial en el cual desarrolla su actividad comercial, por estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, así como también suspenda la EJECUCIÓN de la mencionada sentenciada.
Con vista al diseño referencial fáctico de la solicitud inicial y al hacer revisión de los recaudos probáticos que la acompañan, desprende este Juzgador que el accionante indica que dirige la acción constitucional contra la decisión del 23.04.2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, pero del material documental se determina que el fallo indicado fue pronunciado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. De igual forma expresa el accionante que el fallo ha sido dictado en la causa de cumplimiento de contrato y desalojo, cuando lo propio es que la decisión denunciada en amparo expresa decidir un juicio de desalojo, que el mismo ordena el desalojo del bien inmueble del cual es arrendatario, pero en ninguno de los extractos de su querella éste hizo expresión precisa de los datos identificatorios del referido bien, ni de las partes que involucraban el juicio, ni de la causal legal especifica que dio origen a la acción y su consecuente sentencia. Y aun cuando estas deficiencias o imprecisiones, pueden quedar enmendadas de la revisión de la documental proporcionada, en procura de evitar dilaciones que conlleven a la posible extensión temporal del agravio reclamado, no obstante existen deficiencias sustanciales y elementales que no pueden ser suplidas por el órgano constitucional.
Así de la lectura globalizada de las circunstancias de hecho puntualizadas en la solicitud de amparo, se determina que el quejoso en la aparte pertinente al derecho, atribuyó al fallo denunciando la violación de la garantía constitucional, contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana; pero es el caso que en uno de los particulares de dicho escrito fijó referencias como: “…en dicho juicio fue declarada con lugar la demanda, pero en el mismo no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, ya que fue citado ni notificado, nombrándosele defensor ad litten, quien no cumplió sus deberes,…”; que “al condenar el Tribunal Aquo la cancelación de los montos especificados, incurrió en un error de interpretación de la ley de arrendamientos al ordenar el desalojo del inmueble cuyo contrato fue realizado a tiempo determinado, violentando con ello lo preceptuado en el artículo 34 de la mencionada ley; de allí que el error en la aplicación de la ley se traduce en un error que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos contenidos en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela…”.
En tal orden, este Juzgador encuentra que estas crónicas no resultan concisas, ya que las exposiciones se encuentra entrelazadas e imprecisas al hacer referencia acerca de la supuesta falta de citación en el juicio donde se condenó al pago de cánones de arrendamiento y entrega del bien inmueble arrendado, alegando falta de defensa dentro del mismo, pero en forma alguna el demandante especifica las actuaciones que condujeron a la indefensión, y más aún dicha indefensión la arguye en esta instancia constitucional donde lo atacado no es la garantía del debido proceso sino el mandato judicial que deriva de la sentencia del 23.04.2009. De igual forma el denunciante endilga en el Jurisdicente de la causa arrendaticia un error de interpretación de la ley de arrendamientos que arrojó en la orden de desalojo y que a su franco entender ello repercute en su desenvolvimiento como persona con derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
Ante estas afirmaciones entrelazadas e inconsistentes entre sí, aunque este Juzgador ha querido extremar su función de adecuación de los hechos denunciados con los elementos de pruebas aportados y conciliación de éstos con el derecho invocado por el quejoso, resulta absolutamente arduo emitir el decreto de amparo constitucional que se inquiere, máxime cuando es concluyente que el ataque frontal del accionante es contra la decisión del día 23.04.2009 dictada por el Juzgado Quinto de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial a la cual se le endilga un error de interpretación de normas de orden sub legal, al haberse ordenado el desalojo del inmueble cuyo contrato fue realizado a tiempo determinado, violentando con ello lo preceptuado en el artículo 34 de la mencionada ley.
Ahora bien, observa esta Autoridad que el fallo objeto de la demanda fue dictado por un Juzgado de Municipios en primera instancia con competencia material Civil, el cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, emitió decisión y declaró parcialmente con lugar una demanda por desalojo, pues consideró que:
“…Según el contrato de arrendamiento, constata este Tribunal que si el arrendatario quería prorrogar el tiempo pactado, debió haber comunicado por escrito a la arrendadora tal como lo acordaron en la cláusula segunda transcrita en este fallo, y al finalizar el lapso de la prórroga contractual, hubiese empezado a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino desocupara conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues es evidente que, la voluntad e intención de ambas partes al iniciar la relación arrendaticia fue de no prorrogar dicho contrato, quedando condicionada la prórroga previa notificación por escrito de cualquiera de las partes, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento, su deseo de continuar con el contrato a fin de evitar la indeterminación del mismo.
Según los hechos invocados por la actora, vencido como fue el lapso pactado originalmente, y al no mediar notificación de las partes, el contrato venció el día 6 de febrero de 2008, más un año que le concede la ley de prórroga legal, pues la propia cláusula segunda estableció las condiciones en que se iba a regir la relación arrendaticia, y a pesar de que resulta ambigua o deficiente la redacción de la citada cláusula, este Despacho debe atener al propósito e intención de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por cuanto no consta en autos que hayan notificado la una a la otra, antes del vencimiento del mismo, por lo que pudiéramos estar en presencia de un contrato sin determinación… Omisis..
… este Juzgado observa que la parte actora anexó el instrumento fundamental de la acción, el cual cursa al folio 13 al 15 del expediente, concerniente al contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 6 de febrero de 2006, y entre otros de los hechos convenidos por los contratantes, este Juzgado evidencia que el local comercial de autos fue arrendado por un plazo de duración de dos (2) años contados a partir de la fecha cierta del instrumento, según la cláusula segunda; que ambas partes convinieron que si una notifica a la otra por escrito y con treinta días de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento del contrato, pudo haberse prorrogado automáticamente por igual término; que el canon establecido por las partes fue en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas y durante los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando expresamente convenido entre las partes y así lo aceptó el arrendatario, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará el derecho a el arrendador para solicitarle la desocupación del inmueble arrendado amistosamente para solicitar la resolución del contrato por vía judicial y el cobro de las mensualidades adeudadas y las pensiones que faltasen por transcurrir hasta la fecha de terminación del contrato; que fue convenido por los contratantes destinar el inmueble arrendado solo para el uso comercial dirigido al funcionamiento de una Licorería Mara Norte C.A., según las cláusulas tercera y cuarta; que de acuerdo a la cláusula novena del contrato de marras, el arrendatario quedó obligado a pagar y mantener solvente todos los servicios públicos tales como electricidad, agua, gas, aseo urbano, derecho de frente, y las cuotas de condominio.
“…. De lo antes reseñado y tomando en consideración la voluntad e intención de las partes es evidente que la relación jurídica se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que les permitió a los contratantes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, con todas las consecuencias que se derivan del mismo. Este instrumento fue expresamente aceptado por el demandado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones generadas del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, pues la parte demandada no demostró que haya manifestado su deseo de continuar dicho contrato antes del vencimiento del término según lo pactado, ni consta en forma escrita que hubo un acuerdo sobre el nuevo canon de arrendamiento, en razón de ello, este órgano jurisdiccional comparte la calificación efectuada por la parte actora que dicho es un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y el cual quedó bajo las mismas condiciones originalmente acordadas por las partes, así se decide…Omisis…
Ahora bien, precisado como ha el instrumento fundamental de la acción sin determinación de tiempo, debe verificarse la procedencia de las causales alegadas pues si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento sin tiempo determinado, pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho parcialmente, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, ya que quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2009, y por cuanto la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos invocados en el escrito libelar y no pudo desvirtuar la insolvencia en el pago reclamado por el actor, y el arrendatario según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes, este Tribunal a los fines de determinar tales alegatos pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:… Omisis…
En lo referente a lo alegado y no probado por la actora que por voluntad de las partes, el canon fue incrementando gradualmente, no consta en autos prueba escrita que la arrendadora haya cumplido con lo establecido en la cláusula segunda del contrato en comento, por lo que considera este Tribunal que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad que originalmente fue pactada, ya que en el transcurso del proceso la actora no logró demostró que el canon de arrendamiento fue incrementado para el mes de junio de 2009, por la suma de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo), y para los meses subsiguientes, julio y agosto, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales debió pagar el arrendatario en los primeros cinco (5) días del mes respectivo… Omisis…
… Ahora bien, precisado lo anterior, y por cuanto la parte actora invocó en el escrito libelar el literal f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, entendiéndose sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, los inmuebles según el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:
Fue convenido en forma expresa entre las partes según la cláusula novena del contrato de marras, que el arrendatario se obligó a pagar y mantener solvente todos los servicios públicos tales como electricidad, agua, gas, aseo urbano, derecho de frente, y las cuotas de condominio. La parte actora en el transcurso del proceso demostró que en fecha 9 de julio de 2009, pagó la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de las cuotas de condominio insolutas correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2008; y de enero a julio de 2009, cuyo comprobante de pago le fue expedido por la Administración del citado Condominio de Centro Comercial Mara Norte, según Recibo Nº 2272, de fecha 09-07-09, actuación esta que en fecha 20 de julio de 2009, notificó en forma judicial a través del Juzgado Décimo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, al arrendatario de su insolvencia e incumplimiento contractual, por lo que a juicio de este Tribunal procede en derecho tal cobro, el cual no fue demandado según el petitorio. No obstante, por cuanto demandó según el petitum la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), que corresponde a las cuotas de condominio vencidas de los últimos tres (3) años, esto es, 12 meses del año 2003; 12 meses del año 2004; y 12 meses del año 2005, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno y que fueron cancelados por su representada; no procede dicho cobro pues para los años 2003 al 2005 no se había causado la obligación para el arrendatario según el instrumento fundamental de la acción, el cual se inició en el año 2006 y así se decide.
En relación al cobro por los montos adeudados por concepto de los servicios públicos y derecho de frente, tales como Hidrolago, Samat, Imau, Sagas; alegó la parte actora que el citado arrendatario, ciudadano NÉSTOR LUIS GARCÍA, tampoco ha cancelado el servicio de agua correspondiente a los años 2007 y 2008, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales aproximadamente, lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) los cuales deben ser cancelados por éste, amén de los servicios de aseo urbano, gas y derecho de frente, que a la fecha de la notificación judicial tampoco había cancelado, sin que conste pruebas del incumplimiento invocado.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 34 de la ley especial; pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que la parte demandada no pudo demostrar el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2009; a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), según el instrumento fundamental de la acción, quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar en forma parcial lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia…”
Extendido parcialmente el texto que constituye el fallo denunciado en esta vía de amparo, cabe reflexionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio, y en especifico se colige la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservado a los jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a este Juzgador inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos.
Por otra parte, este Tribunal no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el derecho a la defensa del quejoso sino que, al contrario, cumplió con los requisitos de exhaustividad de la sentencia, pues, hizo pronunciamiento expreso sobre el asunto debatido, con aplicación de los dispositivos legales que consideró se subsumía la pretensión del demandante en la referida causa de desalojo.
En relación a la eventual violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna, la misma instituye el principio de libertad económica que no es mas que manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía.
La Sala Constitucional tiene reconocido que:
“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...” (Sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández).
De esta simple traducción del fin de este tipo de garantía fundamental al lado de la absoluta falta de indicación que la parte accionante hizo sobre los efectos que la decisión que ha impugnado en vía constitucional, no encuentra este Juzgador que el relacionado derecho sufra una lesión del orden al cual se le ha pretendido elevar mediante el ejercicio de la presente acción. Así se establece.
Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, estima este Juzgador que la presente demanda de amparo incoada contra el acto jurisdiccional del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien es admisible en los términos de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales carece de los requisitos de procedencia que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que será en el Dispositivo del presente fallo que se expresará la improcedencia in limine litis de la presente acción.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad personal número 7.630.3334, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23.04.2010, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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