Vista la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (antes UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra JACQUELINE ESTELA GARCIA TATIS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.472.830, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el representante de la demandante, debidamente facultado según consta en Autorización emitida inserta al folio cuarenta y cinco (45), de fecha doce (12) de mayo de 2010, desiste del procedimiento, alegando que la demandada canceló el crédito N° 778736433. Asimismo, solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha siete (07) de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, así como se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demandada, observando igualmente que en la etapa de intimación las partes celebran acto de auto composición procesal, en los términos y condiciones especificados en el mismo, siendo homologado por este Juzgado el día diez (10) de noviembre de 2004.
Posteriormente, en la fecha ut supra, el representante judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en los términos antes indicados.
Planteada así la situación y en observancia que la actora manifiesta el pago de la obligación y en virtud que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Igualmente se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,



Abog. Mariela Pérez de Apollini