Mediante escrito presentado el día primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JEAN CARLOS OQUENDO LEAL y EITZA MILAGROS HERRERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.416.078 y 18.824.869 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.249, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho el ciudadano JEAN CARLOS OQUENDO LEAL, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, ya identificado en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.




Posteriormente en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), la ciudadana EITZA MILAGROS HERRERA FRANCO, identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, ya identificado, se dio por notificada, y solicitó igualmente la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JEAN CARLOS OQUENDO LEAL y EITZA MILAGROS HERRERA FRANCO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JEAN CARLOS OQUENDO LEAL y EITZA MILAGROS HERRERA FRANCO, el día dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 328.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bines.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-




Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.489, siendo las once y quince de la mañana (11:15 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini