Mediante escrito presentado el día primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ALBERTO BERMUDEZ SANDOVAL y NORMA BEATRIZ VALERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.841.164 y 7.801.485 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ADRIANA REYES CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.034, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho la ciudadana NORMA BEATRIZ VALERO REYES, identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, ya identificado en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano JOSE ALBERTO BERMUDEZ SANDOVAL.

En la misma fecha anterior, la ciudadana NORMA BEATRIZ VALERO REYES, ya identificada, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, inscrito en el Inpreabogado No. 117.409, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSE BERMUDEZ SANDOVAL, quien en fecha trece (13) de julio de 2010, presente en la sala de este Despacho, se dio por notificado y manifestó que no hace oposición alguna por estar de acuerdo en que se declare la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ALBERTO BERMUDEZ SANDOVAL y NORMA BEATRIZ VALERO REYES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE ALBERTO BERMUDEZ SANDOVAL y NORMA BEATRIZ VALERO REYES, el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 606.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bines.




Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 37.899, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini