Se da inicio a la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por GIUSEPPE BOVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.875 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.277 domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA DE DE BACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 668.991, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, extranjeros, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.337.762 y E-80.337.761, respectivamente y de este domicilio.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 14 de Mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de ellos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la secretaria del tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Julio de 2007.

En fecha, 17 de Septiembre de 2007, se designó al profesional del derecho CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado y manifestó su aceptación al cargo.

En fecha, 10 de Octubre de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha, 15 de Octubre de 2007, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 22 de Octubre de 2007, el defensor ad litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha, son agregadas y admitidas por el Tribunal.

En fecha, 26 de Octubre de 2007, la parte actora promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el Tribunal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda, en los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de Marzo de 1997, su representada ELSA DE DE BACCO, antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento, con los ciudadanos JOSÉ SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, antes identificados, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 67, Tomo: 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Que el suscrito contrato de arrendamiento, recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6 A, del edificio denominado Martinica, el cual forma parte del Conjunto Residencial Saint Thomas, situado en la Calle 66 entre avenidas 15 C y 15 D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado a vivienda familiar, el inmueble dado en calidad de arrendamiento, le pertenece a su representada según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 25 de Febrero de 1981, bajo el No. 16, Tomo. 13°, protocolo: 1°.

Que el canon de arrendamiento originalmente se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que habiéndose cumplido al duración estipulada en el contrato y que los prenombrados ciudadanos continuaron habitando el inmueble cedido en calidad de arrendamiento, se acordó incrementar el canon de arrendamiento a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) monto que aceptaron cancelar y el cual era depositado en la cuenta corriente No. 0108-0086-24-0100036583, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana ELSA DE DE BACCO, tal como se desprende de los estados de cuenta, comprendidos entre el período de Enero 2006 a Marzo de 2006, que anexan a la letra D1, de donde se evidencia que fueron efectuados dos (2) depósitos por los ciudadanos JOSÉ SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, en fecha 6 de Marzo de 2006, cada uno, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), correspondiendo estos pagos a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005.

Indica que la duración del contrato de arrendamiento se pautó en un año, contados a partir del 15 de Marzo de 1997, tal como se desprende del contrato in comento, suscrito entre ambas partes, en su cláusula segunda, siendo que posteriormente el 15 de Marzo de 1998, fecha en la cual expiró el término de duración estipulado en el presente contrato, los inquilinos continuaron habitando el inmueble arrendado, habiendo operado por consiguiente el consentimiento tácito del arrendador en continuar la relación arrendaticia, se prorrogó la duración del contrato y en este sentido paso a ser de una relación arrendaticia a tiempo determinado una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.


Señala que desde el 1° de Enero de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, originando así dieciséis (16) cuotas vencidas tal como se evidencia del estado de cuenta certificado emanado del Banco Provincial perteneciente a la cuenta corriente ut supra indicada, cuya titular es su representada, sin que los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE en su carácter de arrendatarios, hayan cumplido con la obligación de cancelar lo adeudado a su representada por concepto de cuotas arrendaticias.

Arguye que en fecha 12 de Febrero de 2007, citaron a los arrendatarios ante la oficina de regulación de alquileres previa su notificación a fin de resolver la problemática objeto del presente escrito, a través de la vía pacífica y amistosa, pero debido a la incomparecencia de estos ciudadanos al referido acto tal cual como se evidencia de la constancia de incomparecencia emanada del referido órgano administrativo, procede a demandar a los ciudadanos JOSÉ SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, para que procedan a desalojar el inmueble arrendado o en su defecto sean condenado a ello por el tribunal.

Por los fundamentos expuestos demanda a los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, en su carácter de arrendatarios, para que desalojen el inmueble propiedad de su representada, y estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha, 20 de Marzo de 1997, bajo el No. 67, Tomo: 62, de los libros de autenticaciones, por medio del cual la ciudadana ELSA BOSCAN DE DE BACCO, antes identificada, cede en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6 A del Edificio Martinica, del Conjunto Residencial Saint Thomas, situado en la calle 66 entre avenidas 15 C y 15 D, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, con una duración de un año a partir del 15 de Marzo de 1997.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 1981, bajo el No. 16, Protocolo: 1° Tomo: 13°, por medio del cual los ciudadanos ELSA DE DE BACCO y SILVIO LINO DE BACCO RIZ, adquieren el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6 A del Edificio Martinica, del Conjunto Residencial Saint Thomas, situado en la calle 66 entre avenidas 15 C y 15 D, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y constituyen hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

4.Copia fotostática de un documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2003, bajo el No. 38, Protocolo: 1°, Tomo: 2°, por medio del cual el Banco Hipotecario del Zulia, libera la hipoteca sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6 A del Edificio Martinica, del Conjunto Residencial Saint Thomas, situado en la calle 66 entre avenidas 15 C y 15 D, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 1981

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

6. Estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial correspondiente a la cuenta corriente No. 0108-0086-0100036583, de la ciudadana ELSA MARGARITA BOSCAN DE DE BACCO, en la referida institución, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, Abril, Mayo y Julio de 2006, Agosto a Diciembre de 2006 y Febrero y Marzo de 2007.

En relación a esta prueba este juzgador solo aprecia el estado de cuenta referido al mes de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y por cuanto fue ratificado mediante la prueba de informes promovida por la parte actora en el lapso de promoción certificando que en fecha 6 de Marzo de 2006, fueron efectuados dos depósitos en la cuenta corriente indicada por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno. Así se establece.

En relación a los estados de cuenta referidos a los meses de Enero y Febrero de 2006, Abril, Mayo y Julio de 2006, Agosto a Diciembre de 2006 y Febrero y Marzo de 2007, este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso por cuanto es un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7. Constancia emitida por la Oficina de Regulación de Alquileres adscrita al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, por medio del cual hacen constar que los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, arrendatarios del inmueble no comparecieron al acto fijado por dicha oficina en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana ELSA DE DE BACCO.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

8. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al Banco Provincial a los efectos que informara si en el período de Enero a Marzo de 2006, fueron efectuados dos depósitos bancarios por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y/o CLIDES CARRERAS DE SACCONE, en la cuenta corriente No. 0108-0086-0100036583, cuya titular es la ciudadana ELSA DE DE BACCO.

En este sentido mediante comunicación de fecha 22 de Mayo de 2008, la referida institución informó que en fecha 6 de Marzo de 2006, fueron efectuados dos depósitos en la cuenta corriente indicada por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Parte Demandada:

El defensor ad litem de la parte demanda invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendido de las actas procesales.

Esta invocación esta vinculada la principio de comunidad de la prueba según el cual una vez promovidas las pruebas y aportadas al proceso, las mismas pertenecen a éste sin importar la identificación del promovente. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Que en fecha 20 de Marzo de 1997, su representada ELSA DE BACCO, suscribió un contrato de arrendamiento, con los ciudadanos JOSÉ SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, sobre un apartamento distinguido con el No. 6 A, del edificio denominado Martinica, el cual forma parte del Conjunto Residencial Saint Thomas, que el canon de arrendamiento originalmente se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) pagaderos los cinco primeros días de cada mes, siendo posteriormente incrementado a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) monto que aceptaron cancelar y el cual era depositado en la cuenta corriente No. 0108-0086-24-0100036583, del Banco Provincial.

Que la relación arrendaticia fue inicialmente de un año, pero habiendo expirado este término los arrendatarios quedaron en posesión del inmueble por lo que operó la tácita reconducción del contrato.

Que desde el 1° de Enero de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, originando así dieciséis (16) cuotas vencidas sin que los arrendatarios, hayan cumplido con la obligación de cancelar lo adeudado a su representada por concepto de cuotas arrendaticias, por lo que demanda a los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, para que desalojen el inmueble propiedad de su representada.

Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Como se observa de la norma que se analiza para la procedencia de la demanda de desalojo, se requiere que se trate de una relación arrendaticia, escrita o verbal pero cuya duración debe ser a tiempo indeterminado, y estar incurso en cualquiera de las causales de desalojo que establece la norma.

Primeramente, procede este juzgador a analizar el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la demanda para determinar la duración del mismo, en tal sentido, se evidencia de la lectura de la cláusula segunda, que las partes convinieron lo siguiente:

“SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 15 de Marzo de 1997. Al vencimiento de dicho término se dará por terminado el presente contrato, sin necesidad de desahucio, ni por notificación alguna por parte de LA ARRENDADORA, a menos que LOS ARRENDATARIOS, manifiesten su voluntad de prorrogarlo, lo cual deberá constar por escrito, al igual que la aceptación dada por LA ARRENDORA.”


Como se deduce de la cláusula citada una vez fenecido el tiempo de duración del contrato en fecha 15 de Marzo de 1997, el contrato expiraba a menos que las partes manifestaran su deseo de prorrogarlo de manera escrita, no obstante, no se deduce de las actas procesales que los contratantes hayan manifestado su consentimiento en el sentido de prorrogar el contrato por escrito, por lo que se presume, que una vez transcurrido el año de duración, si los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble con la aprobación de la arrendadora, operó la tácita reconducción del contrato, la cual es una institución contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prórroga convencional y la legal han expirado dejándose al arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continúa el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.

A este tenor, establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


En vista a las consideraciones anteriores, resulta claro que en el presente caso, todas las cláusulas del contrato quedan íntegramente vigentes a excepción de la referida a la duración del mismo, debiendo procederse como lo dispone la normativa legal, en relación a los contratos indeterminados, siendo en consecuencia, el procedimiento desalojo idóneo, para resolver la presente controversia. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora aduce que el canon de arrendamiento fue inicialmente establecido en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y posteriormente fue aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en tal sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Con fundamento en la norma citada, incumbe a la parte actora la carga de demostrar el supuesto aumento del canon y a tal efecto la misma promueve una serie de estados de cuentas, de los cuales solo se apreció el correspondiente al mes de Marzo de 2006, por haber sido ratificado mediante la prueba de informes por el Banco Provincial, fecha en la cual aduce la actora que los arrendatarios realizaron dos depósitos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de cánones de arrendamiento, aceptando de esta forma el aumento del canon formulado, no obstante, luego del análisis del referido estado de cuenta, no se determina la identificación de la persona que realiza el depósito, de igual manera, una vez verificada la información remitida por la institución bancaria a través de la prueba de informes, tampoco puede precisar con certeza la identificación del depositante de tales cantidades de dinero, en tal sentido, siendo esta la única prueba destinada a demostrar el aumento del canon y ante la duda existente respecto del depositante de las cantidades de dinero indicadas, debe concluir el órgano jurisdiccional, que la parte actora no cumplió con su carga de acreditar el aumento del canon, porque para que pudiese ser efectivamente acreditado el mismo, debió haber certificado el banco la identificación del depositante y que la misma se correspondía con la de cualquiera de los arrendatarios.

Como corolario de lo expuesto, el canon de arrendamiento vigente a los efectos de la presente causa, debe considerarse en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) en virtud de la reconvención monetaria. Así se establece.

En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 1° de Enero de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 14 de Mayo de 2007, el alegato de la parte actora, respecto a la falta de pago, constituye un hecho negativo, incumbiendo a la parte demandada, demostrar su solvencia respecto de los referidos pagos.


Al efecto, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En cuanto a la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento, dispone el artículo 1592 del Código Civil, lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el mismo orden de ideas, las partes acordaron en la cláusula tercera del contrato lo siguiente:

“TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales; pagaderos por adelantado cada mensualidad durante los cinco (5) primeros días de cada vencimiento. Al pasar los cinco (5) primeros días de cada vencimiento LOS ARRENDATARIOS, pagarán por cada día adicional que transcurra la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) por acuerdo entre las partes…”


Como se observa de la normativa legal y lo pactado convencionalmente por las partes los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, se obligaron a pagar el canon de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes, no deduciéndose de las pruebas que rielan en el expediente que los referidos ciudadanos hayan demostrado el pago de las mensualidades que se le imputan como adeudadas por la ciudadana ELSA BOSCAN DE DE BACCO, y que corresponden a los meses de Enero de 2006, hasta Mayo de 2007, contrariamente se observa que la parte actora, ha intentado el cobro de los mismos de manera extrajudicial como se demuestra de la constancia expedida por la Oficina de Regulación de Alquileres, adscrita al Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, sin haber obtenido resultados positivos.

Todos estos asertos llevan a la conclusión que los ciudadanos JOSE SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, no han cumplido con la obligación impuesta por la ley y asumida a través del el contrato suscrito, y se encuentran incursos en la causal de desalojo dispuesta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada. Así se decide.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la demanda DESALOJO, incoada por GIUSEPPE BOVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.875 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.277 domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA DE DE BACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 668.991, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ SACCONE BRANDA y CLIDES CARRERAS DE SACCONE, extranjeros, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.337.762 y E-80.337.761, respectivamente y de este domicilio.

- SE ORDENA a la parte demandada, entregar el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el No. 6 A, del edificio denominado Martinica, el cual forma parte del Conjunto Residencial Saint Thomas, situado en la Calle 66 entre avenidas 15 C y 15 D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado a vivienda familiar, el cual pertenece a la parte actora, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 25 de Febrero de 1981, bajo el No. 16, Tomo. 13°, protocolo: 1°.



- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio Mercedes Caridad Prieto, Irlian Caridad y Giuseppe Bove, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.33.727, 117.336 y 117.227, respectivamente actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho Carlos Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, obró en el proceso como defensor ad litem de la empresa demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010.Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini