Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por las abogadas en ejercicio YRAMA FERNANEZ y JASMIN RAYDÁN inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.465 y 29.507 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante sociedad mercantil CENTRAL DE PROCESAMIENTO DEL ALOE DE LA GUAJIRA C.A. (CEPROALWAYUU, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el No. 37, Tomo 112-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 77, Tomo 102-A Sgo, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y al efecto señale la Superintendencia de Seguros, según lo pautado en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, a través del Contrato de obra suscrito por las empresas CENTRAL DE PROCESAMIENTO DEL ALOE DE LA GUAJIRA C.A. (CEPROALWAYUU, C.A.) en su condición de la contratante y CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A. (CORPOALOE DE VENEZUELA) en su carácter de contratada, el cual consta en original principal, del cual se aprecia que la sociedad contratante encomendó a la contratada a la construcción y puesta en marcha del Proyecto “Planta Procesadora de Zábila”, otorgando un anticipo y obligándose la contratada a presentar una fianza de fiel cumplimiento y una fianza de anticipo, las cuales otorgada por Seguros Corporativos según consta de documentos autenticados ante la Notaria Pública de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 28 de junio de 2007, anotadas bajos lo Nos. 51 y 50, Tomo 51 de los libros respectivos, los cuales conjugados con la actuación efectuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20 de julio de 2009, en el cual se deja constancia que en la reunión efectuada en esa misma fecha, no se llegó a ningún acuerdo con la empresa CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A. (CORPOALOE DE VENEZUELA), de desprenden indicios suficientes para demostrar la presunción del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo de la comunicación emitida por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. de fecha once (11) de febrero de 2010, en la cual informa a la CENTRAL DE PROCESAMIENTO DEL ALOE DE LA GUAJIRA C.A. (CEPROALWAYUU, C.A.) la no procedencia del reclamo por las sumas afianzadas según las fianzas antes identificadas, alegando al caducidad de las acciones, salvo su apreciación en la definitiva, hacen indicios suficientes para considerar dichos extremos. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., antes identificada, los cuales deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVAR (Bs. 4.374.621,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal y en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero hasta la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.843.504,oo) suma demandada en la causa más un treinta por ciento (30%) por concepto de costas y costas del proceso.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece:

“En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.”


En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita, ordena la notificación mediante oficio a la Superintendencia de Seguros de la medida dictada, a fin de que se sirva señalar los bienes sobre los cuales será la práctica de la medida. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de solicitud de medida y la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarri funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No. 1160-10 y las copias certificadas.-
La Secretaria,