En el presente Juicio de TACHA DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.724.990, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, AURA GARCÍA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ÍSMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA Y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.682.182, 1.417.801, 2.857.207, 2.859.376, 3.393.474, 1.426.513, 1.420.898, 1.936.069, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), cumplidas temporáneamente las obligaciones de ley tendientes a lograr la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la citación de los demandado de autos, el primero de ellos se materializó el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo imposible la configuración del segundo de los actos de comunicación procesal ordenados, según se evidencia de exposición realizada por el ciudadano alguacil natural de este Juzgado.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante se ordenase la citación cartelaria de los codemandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), librándose el cartel correspondiente en la misma fecha.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales publicó el cartel de citación librado en el presente proceso, solicitando se agregasen al expediente previo su desglose en actas, pedimento que fuere proveído en auto proferido en la misma fecha.

Habiendo ordenado este Juzgado se efectuase la fijación del cartel de citación librado en el presente proceso en la cartelera del Tribunal, conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículos 7, 74 y 223 del Código de Procedimiento Civil patrio, la secretaria natural de este Despacho efectuó la fijación correspondiente en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante se designase defensor ad litem a los codemandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diez (2010), ordenando su notificación, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado en la misma fecha.

Encontrándose juramentado el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, y habiendo solicitado la representación judicial del demandante de autos se ordenase su citación, dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), verificándose el día seis (6) de abril del año dos mil diez (2010) según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), el defensor ad litem de los codemandados de autos presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación de los demás codemandados de autos, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, suficientemente identificado en actas, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además la reposición de la presente causa por los supuestos vicios de los cuales adolece su citación, peticionando sean declaradas nulas dichas actuaciones.

Seguidamente, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante hizo oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada de autos, solicitando en el mismo acto se declarase la nulidad de las actuaciones cumplidas por ésta conforme la norma contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por considerar ilegal el poder empleado por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ para acreditarse su representación.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, presentó escrito contentivo de objeciones a la oposición que efectuare el demandante de autos a la promoción de cuestiones previas.

Finalmente, en fecha ocho (8) de junio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, insistió en la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada de autos, así como en la declaratoria de nulidad del poder conforme al cual ha actuado la referida coaccionada, ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, al actuar en nombre propio y en representación de los demás codemandados de autos, efectuó la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando que el documento que pretende tachar la parte accionante por vía principal conforme la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem, tiene más de quince (15) años de estar registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Con fundamento en lo señalado, considera dicha parte que la acción se encuentra caduca por el transcurrir del tiempo, toda vez que los documentos tachados no fueron impugnados o redargüidos de falsos ni mucho menos tachados en su debida oportunidad, la cual a su decir, se circunscribe a la fecha de su registro, momento a partir del cual son oponibles a terceros.

Indicó la codemandada de autos a este Juzgador, que la caducidad de la acción es una causal de inadmisibilidad de la misma, hecho que la motivó a efectuar su promoción en aras de impedir la entrada del presente juicio, logrando una sentencia que ponga fin al mismo.

Señaló que la ley es la fuente de la caducidad, cumpliéndose en forma inexorable por el transcurso del tiempo cuando no se haya interpuesto la acción, por cuanto se trata de una institución que no puede suspenderse, razón por la cual, viene a gravitar sobre el derecho público de accionar ante la justicia, razón por la cual el Juez puede declararla aun de oficio.

Por otra parte, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante en esta causa mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, señaló que la codemandada de autos al alegar la caducidad, olvida y obvia que es el documento primigenio el que ha sido tachado, por cuanto están vendiendo con un documento que nunca ha existido pues las transacciones a las que alude nunca fueron realizadas.

Señala la demandante que el finado progenitor de la codemandada nunca compró con documento, ni realizó transacción alguna por lo que no puede alegar propiedad.

Indicó que cuando el legislador hace referencia a la caducidad de documentos registrados que tengan más de quince (15) años, se refiere a documentos legales donde se hayan efectuado algún acto administrativo válido, señalando que no es éste el caso, pues manifiesta que el documento del cual se quieren servir es falso, motivo por el cual se hace necesario solicitar ante la autoridad competente la nulidad, la impugnación y la tacha del mismo.

ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Promovió igualmente la codemandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la parte demandante en su escrito libelar solo tachó de falsos los instrumentos de donde deviene la propiedad de la sucesión de EMERITO PRIMERA, y no los demás documento o ventas que se originaron con posterioridad a los documentos que expresamente pretende tachar.
En relación a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado lo requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adujó la demandante que con respecto a las subsiguientes ventas que a decir de la codemandada no fueron tachadas, al ser declarado falso el documento originario, las transacciones posteriores quedan nulas de pleno, todo lo cual manifiesta será declarado en la sentencia definitiva a la que haya lugar.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, en el mismo acto de promoción de las referidas cuestiones previas, solicitó la reposición de la causa al estado de volverse a practicar la citación de cada uno de los codemandados de autos, indicando que la parte accionante incumplió su deber de indicarle a este Tribunal la dirección de estos.

Señaló la codemandada de autos que la demandante no indicó la dirección de los codemandados de autos y que en consecuencia dicha omisión, aun cuando con posterioridad la haya suministrado al alguacil natural de este Despacho, constituye un vicio del procedimiento o fraude procesal, pues ha su considerar ha intentado engañar al Tribunal, causándole perjuicio a la parte demandada.

Al respecto, manifestó la demandante de autos que los codemandados al hacer uso del derecho de contracción, contestando la demanda, convalidaron su citación para el supuesto de que hubiere alguna irregularidad, la cual considera no es el caso, ya que se materializó la citación cartelaria de los codemandados de autos conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA NULIDAD DEL PODER JUDICIAL

La parte demandante de autos, en el mismo escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas indicó a este Sentenciador que la codemandada ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, alega actuar en el proceso en nombre propio y en representación de los demás codemandados de autos, mediante poder reconocido, el cual a su considerar está viciado de nulidad conforme a la disposición normativa del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicitando así sea declarado por este órgano jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES

Considera este Sentenciador necesario estudiar como primer punto de las distintas defensas previas que fueron promovidas por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, parte codemandada de autos, y por la demandante, la referida a la nulidad del instrumento poder con el cual ésta actuare en el proceso en representación de los restantes codemandados por la preeminencia que la misma tiene en relación a las otras; y al respecto observa el contenido de la disposición contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, el legislador patrio estableció que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, que ante el supuesto de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder, disponiendo finalmente en dicha norma que no será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Es este precisamente el caso de autos, pues la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, parte codemandada en este juicio de TACHA DE DOCUMENTO, ha invocado la representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NÉSTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, conforme a un instrumento poder que le fuere otorgado por estos de forma privada, posteriormente reconocido en fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 769, tomo 12, y registrado en fecha ocho (8) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 5, tomo 3, protocolo 1°, resultando evidente la falta de validez del mismo conforme a la citada disposición normativa, toda vez que, aun siendo suficiente conforme a las atribuciones en el concedidas, no es válido para actuar en este proceso.

Indica el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al efectuar un análisis a la citada norma, que la misma sólo exige que el poder sea autenticado, entendiéndose por éste el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Señala el referido autor, que la Ley no exige entonces que el poder se otorgue bajo las formas de autenticación que prevé el artículo 927 del mismo Código; esto es, que sea inscrito en determinados libros y que firmen con el funcionario y el otorgante dos testigos instrumentales. Basta que el otorgamiento se cumpla conforme al supuesto normativo de la norma sustantiva ya referida para que se tenga como auténtico el instrumento y cumplido el requerimiento de este artículo 151, y es que entre ambas dicciones jurídicas (auténtico-autenticado) existe una diferencia que obedece a criterios de división diferentes: el documento auténtico atiende en su concepto al dato o elemento de documentación que hace el funcionario; el documento autenticado alude a un modo legal de obtener esa documentación; mas no se puede catalogar como el único modo de lograr la autenticidad. De lo contrario habría que concluir que las actas judiciales (vgr., la diligencia autorizada por el Secretario, la sentencia documentada), no son instrumentos públicos o autenticados por no haber sido elaborados mediante el trámite específico de autenticación, cual sería el del artículo 927 antes señalado.

El último agregado de este artículo 151, según el cual no es válido el otorgamiento de poder por documento reconocido, aunque se autentique después, tiene asidero en constante jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual ha servido de fundamento hasta las que se siguen profiriendo actualmente: «El documento público es aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público» (CSJ, Sent. 9-5-68, GF 60, pág. 254. cfr también Sents. 31-11-59, GF 26, pág. 73; 4-4-63, GF 40, p. 445; 9-7-69, GF 65 pág. 216; 6-8-81, Boletín 3, N° 372. Respecto al caso concreto de documento contentivo de poder judicial, cfr CSJ, Sent. 22-11-78, Ramírez & Garay, LXII, N° 576).

En ese sentido, resulta evidente que el referido poder conforme al cual ha actuado en el presente proceso la codemandada de autos, acreditándose la representación de los demás codemandados, carece de validez conforme a la referida norma del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un instrumento que nació privado reconocido que aun cuando fue registrado con posterioridad no es suficiente para hacerlo valer en juicio.

Como consecuencia de lo expuesto, este Sentenciador debe tener como no válida la representación que la mencionada ciudadana se ha acreditado en relación a los restantes codemandados, por lo que en consecuencia el defensor ad litem designado en el presente proceso debe continuar representando a los mismos hasta tanto estos comparezcan a juicio por si mismos o mediante apoderado judicial. Sin embargo, desde el mismo momento en que la codemandada de autos, ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, se hizo parte en el presente proceso, al actuar en nombre propio debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENNOS GONZÁLEZ, ceso las funciones del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA en relación a ésta, pues aun cuando no resulta válido el instrumento poder conforme al cual ésta ha invocado la representación de los demás litisconsortes, el acto procesal desarrollo –promoción de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa- resulta pertinente, y en consecuencia debe ser atendida por este Juzgador, y al respecto observa:

Promovida la defensa previa de caducidad de la presente acción por la codemandada, ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, señalando que la misma ha operado porque el documento objeto de la presente tacha fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hace más de quince (15) años, momento a partir del cual lo hacía oponible a terceros, siendo esta la oportunidad –a su decir- para que fueran tachados por la parte interesada; este Sentenciador evidencia que la imprecisión de dicha promoción dificulta entender los términos en las cuales se ha hecho la misma, sin embargo, colige este Juzgador que la caducidad propuesta está referida a los documentos inscritos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 22, protocolo 1°, tomo 26, y el día cinco (5) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 24, tomo 16, protocolo 1°, respectivamente.

Ahora bien, estudiadas como fueron las normas que desarrollan la institución de la Tacha de Documento, este Sentenciador evidencia que el legislador patrio no estatuyó precepto adjetivo o sustantivo alguno que condicionara temporalmente el ejercicio de dicha acción, por lo que mal puede este Juzgador declarar la configuración de la misma.

Es así, como desde otrora la extinta Corte Suprema de Justicia, en materia de caducidad de la acción ha deslindado claramente los efectos de la misma y los de la prescripción, considerando que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal, señalando además que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Ha señalado el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que la cuestión previa del ordinal 10° no se refiere a la pretensión, ni requiere que se produzca por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, pues dicha defensa previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, toda vez que existe norma expresa en el ordenamiento jurídico que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella; de allí que el efecto de la procedencia de la caducidad, esto es, de su declaratoria con lugar, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Y al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el mencionado artículo –ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- ha indicado citando la Sentencia N° 1.167, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001), que la norma no hace referencia a las conocidas caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, sino que se refiere únicamente a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En ese sentido, es evidente que la defensa desarrollada por la codemandada de autos, está referida expresamente a la caducidad de la acción de Tacha de Documento, ejercida conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo norma alguna que condicione en el tiempo la interposición de la misma, debe este Sentenciador declararla SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado lo requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la codemandada de autos al hacer su promoción no determinó cual es ese requisito del cual adolece el escrito libelar, este Sentenciador entiende que al indicar que la parte demandante se limitó a tachar de falsos determinados documentos, no así estos y los subsiguientes que integran la cadena documental; dicha defensa podría subsumirse en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, referido a la determinación del objeto de la pretensión, pero es el caso que resulta improcedente la misma, toda vez que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad es la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos producidos con posterioridad al documento tachado, por lo que resulta innecesario que el accionante precise una consecuencia que viene dada por ley a la procedencia de su pretensión.

En derivación de lo expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil patrio, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejudem. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de volverse a practicar la citación de cada uno de los codemandados de autos, que fuere efectuada por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, por considerar que la parte accionante incumplió su deber de indicarle a este Tribunal la dirección de estos, este Sentenciador estima la improcedencia de dicha declaratoria de reposición, pues estudiadas como fueron las actas del proceso, evidencia que en el escrito libelar el demandante de autos, indicó claramente el domicilio de los codemandados de autos, señalando que el mismo es esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo en ese sentido el requerimiento efectuado por el legislador patrio en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aunado que en tiempo hábil señaló al alguacil natural de este Despacho la dirección de los codemandados de autos a los efectos de que este realizare su citación personal, tal como lo había ordenado este Juzgado en el auto de admisión de la demanda.

Es igualmente notorio, que ante la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados de autos, este Juzgador en resguardo a la garantía procesal y derecho constitucional a la defensa, ordenó la citación cartelaria de estos, estadio que se verificó con total apegó a las normas que regulan dicha institución, la cual siendo igualmente infructuosa, dio lugar a la designación de un defensor ad litem, verificándose su aceptación, juramentación y citación en estricto apego y atención al debido proceso.

En ese sentido, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, efectuada por la codemandada de autos en su escrito de promoción de cuestiones previas. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovida por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, parte codemandada en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, que fuere incoado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, en contra de su persona y de los ciudadanos AURA GARCÍA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ÍSMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA Y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovida por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, parte codemandada en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, que fuere incoado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, en contra de su persona y de los ciudadanos AURA GARCÍA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NÉSTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ÍSMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA Y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, efectuada por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, parte codemandada en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, que fuere incoado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, en contra de su persona y de los ciudadanos AURA GARCÍA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ÍSMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA Y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• LA NULIDAD DEL PODER con el cual ha actuado en el proceso la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, parte codemandada en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, que fuere incoado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, en contra de su persona y de los ciudadanos AURA GARCÍA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NÉSTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ÍSMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA Y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, acreditándose la representación de estos últimos. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE CODEMANDADA, ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, por haber resultado vencida en las defensas opuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.589, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.