Visto el escrito que antecede, suscrita por el abogado Martín Navea inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBERT RAMÓN CHOURIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.213.822 en el presente juicio seguido contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ANNALORO y PEDRO CORZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.794.256 y 10.213.855 respectivamente, en el cual solicita se ratifique la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el monto demandado y se libre nuevamente despacho de comisión, el Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha 25 de Enero de 2006, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), y en caso de ser practicada sobre cantidades de dinero, hasta el monto de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 110.400,oo), librando despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2009, se recibió el despacho referido, en el cual consta que la medida fue ejecutada sobre las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al ciudadano Pablo Corzo en su relación laboral con la empresa ENELVEN, empero dicha sociedad remitió oficio agregado en fecha 29 de junio del año en curso, en el cual informa que las prestaciones sociales del ciudadano Pablo Corzo fueron liquidadas en el año 1998, acogiéndose el trabajador a la constitución de un fideicomiso en la institución bancaria Banesco.
Por lo antes expuesto, siendo que la medida cautelar dictada no ha cumplido su finalidad, como es garantizar las resultas del proceso, este Tribunal ratifica la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadanos CARLOS JOSÉ ANNALORO y PEDRO CORZO en los mismos términos en que fue decretada, como fue CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) si recae sobre bienes muebles, y en caso de ser practicada sobre cantidades de dinero, hasta el monto de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 110.400,oo).-

Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique lo ordenado en la referida resolución dictada en la presente causa, previa distribución correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio No. 1162-142-10.-
La Secretaria,