Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO inscrito en inpreabogado bajo el No. 9.184 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.804.377 en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL BRICEÑO CANELÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.895.204, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa y se libre mandamiento de ejecución, por cuanto ha vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta de las actas procesales, que en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarado con lugar la demanda incoada, y previa solicitud de parte según auto de fecha 07 de junio del presente año, se le concedió a la parte demandada el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, y pasado dicho lapso sin que se cumpliera voluntariamente de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme decretada en autos.

En consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.536,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 34.675,oo) que constituye la suma demandada más una cantidad por concepto de costos del proceso. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.- Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
La Secretaria,