REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.287
En fecha cinco (05) de Junio de 2008, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana ALICIA VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 3.958.651, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.012, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en conjunto con el abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.650.222, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA VARGAS DÍAZ, JORGE CARLOS CÁRDENAS VARGAS, CARLOS ALBERTO LARES y EDUARDO ALBERTO SOSA LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.958.651, 1.664.367, 9.708.103 y 1.744.884, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1950, anotada bajo el No. 153, Tomo 4°.
Por apreciar que la demanda se encontraba ajustada a las normativas que regulan la materia, este Tribunal admitió la misma, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en su presidente, ciudadano RICARDO EKMEIRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.966, y de este domicilio, para que ejerciera su derecho a la defensa.
En fecha quince (15) de Julio de 2008, expuso el alguacil natural de este Juzgado que le fue imposible localizar al representante de la demandada, en la ubicación indicada por los actores de autos, por lo cual no pudo llevar a cabo la citación ordenada. Ello así, previa instancia de la parte actora, se proveyó la citación por carteles, consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades exigidas constan en el expediente de la causa. Por consecuencia de su incomparecencia, se le nombró defensor ad-litem a la demandada, cargo que recayó en el ciudadano DORISMEL JÚNIOR ÁLVAREZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.110.700, quien posteriormente, aceptó el cargo y al efecto prestó juramentó de ley, quedando citado el día veinticinco (25) de febrero de 2009.
No obstante el anterior pronunciamiento, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, compareció ante este Despacho, el abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8301, manifestando su condición de apoderado judicial de la asociación civil demandada, y acreditando su representación a través de la consignación de instrumento poder, que corre inserto en los folios 69, 70 y 71 del expediente.
Más tarde, el profesional del derecho HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.186, apoderado actor, autorizado en esos mismos términos, según el citado mandato, en uso de sus atribuciones sustituyó poder en los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORÁN, para que en conjunto representaran a la demanda.
En ese estado, presentó la actora escrito fechado el día dieciséis (16) de Marzo de 2009, en cuyo texto se observó la reforma del libelo de la demanda, admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de ese mismo año, empezando desde esa fecha a correr el lapso para la contestación de la demanda.
De allí que, el apoderado actor, ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, consignó ante la secretaria escrito de contestación a la demanda, en cuyo particular tercero propuso a la actora tramitar la causa conforme al procedimiento oral civil, petición ésta que le fue desestimada, lo cual dio lugar a que este Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, asegurara la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
Abierta la articulación probatoria, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, resultando objeto de oposición los medios probatorios contenidos en los literales a) y d) del punto 1, y literal a) del punto 2, del escrito presentado por la demandada. Incidencia resuelta por este Tribunal en fecha primero (1°) de julio de 2009.
Siguiendo el trámite correspondiente, el Tribunal observa que el día veintiséis (26) de Julio de 2010, acudió el ciudadano ANTONIO SOTO ACOSTA, alegando su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de los sucesores de la ciudadana ALICIA COROMOTO VARGAS DIAZ, parte co-demandante, en virtud de su fallecimiento el día ocho (08) de abril del presente año, y el ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, representando a la parte demandada, suscribiendo diligencia en la que refirieron lo que sigue:
En primer lugar, indicaron que la intención del acto diligenciatorio, no es otra cosa que, dar por terminado el presente proceso, en apoyo al artículo 1.713 del Código Civil Venezolano en armonía con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que convienen en que lo dispuesto seguidamente se tome como recíprocas concesiones.
Los demandantes reconocen libre de coerción y apremio la existencia y validez de las Asambleas Generales Ordinarias de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, celebradas en fecha veintinueve (29) de Julio de 2007 y 31 de Julio de 2007, incluyendo todos los actos que abarcaron su celebración y las consecuencias que de ellos pudieran devenirse, tales como convocatorias, y cualquiera que guarde relación directa. Tal aseveración alcanza la validez del Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada el día veintitrés (23) de Julio de 2008, al igual que las obligaciones asumidas o ratificadas por efecto de todas las citadas actas.
Eximiendo de responsabilidad alguna a los miembros integradores de la Junta Directiva al llevarse a cabo las referidas asambleas, objeto de impugnación en el presente juicio, así como a los ciudadanos RICARDO EKMEIRO, ERNESTO LEONARDI LÓPEZ, GLAUCO ÁVILA y ANTONEIDO FERRER, quienes conformaron la comisión ad hoc, cuya finalidad estuvo dirigida a coadyuvar con la ejecución del punto 5° de la Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada el día 31 de Julio de 2007.
Por su lado, la parte demandada exoneró a la sucesión ALICIA COROMOTO VARGAS DIAZ, al pago de la cuota extraordinaria pautada en las Asambleas Generales Ordinarias de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, celebradas en fecha veintinueve (29) de Julio de 2007 y treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, y ratificada en Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada el día veintitrés (23) de Julio de 2008.
Al respecto, indicaron que lo anterior no implica la exoneración de cuotas ordinarias que tuvieren pendientes por pagar, ni mucho menos la exoneración de las obligaciones que generare el incumplimiento del pago oportuno, o cualquiera otra responsabilidad que pudiera surgir.
Finalmente, ambas partes declararon que con la suscripción de la transacción nada tienen que reclamarse por conceptos concernientes al objeto del presente juicio. Y a su vez, cada una de las partes asumieron el pago de las costas procesales causadas.
Requirieron la devolución de los documentos originales que conforman el expediente, así como le impartiera el carácter de cosa juzgada y expidiera copias certificadas, para luego declarar terminado el proceso y su remisión al archivo judicial.
Observa este Tribunal que efectivamente en actas quedó demostrado el fallecimiento de la co-demandante, ALICIA VARGAS DÍAZ, según copia certificada de acta de defunción No. 66, instrumento del cual se desprende que sus sucesores llevan por nombre SUSANA CAROLINA, LILIANA CAROLINA y ARIANA CAROLINA CÁRDENAS VARGAS, cuyo vínculo filiatorio consta en copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 8163, 1690 y 1201, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes confirieron instrumento poder, al apoderado actor, ciudadano ANTONIO SOTO ACOSTA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril de 2010, anotado bajo el No. 52, Tomo 38. Asimismo, el resto de los co-demandantes le otorgaron poder bajo esos mismos términos, ante la referida Notaría, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 85.
Por otra parte, la parte demandada, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS, se encuentra facultado para ese acto, según poder apud acta, de fecha seis (06) marzo de 2009, y que corre inserto en el folio 72 del expediente, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los pedimentos solicitados, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena la devolución de los documentos originales y la expedición de las copias mecanografiadas, declarando terminado el presente proceso, así como su remisión a la oficina de archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.287. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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