REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.634

Se inició el presente proceso por DIVORCIO, instaurado por el ciudadano JOSE ULICES FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.066.358, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.866, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA ELENA AZUAJE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.094.239, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 22 de Septiembre de 2005, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA AZUAJE ROJAS, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, a las nueve y treinta minutos de la mañana 9:30 a.m; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada. Se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

Ahora bien, el día 25 de Noviembre de 2005, por cuanto el Tribunal observó que a la presente solicitud se le dió curso como si se tratara de un procedimiento de divorcio ordinario, cuando en realidad, la misma versaba sobre un procedimiento de 185-A, contencioso; y visto que la materia de familia está basada en normas de orden público que no pueden ser transgredidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, dejándolo sin efecto jurídico alguno, en consecuencia, se repuso la causa al estado de admitirla por el procedimiento correspondiente.
En tal sentido, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ULICES FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.066.358, de este domicilio, se admitió cuanto ha lugar en derecho, constante de seis (06) folios útiles, acordándose en el referido auto la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la presente solicitud de divorcio; y la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA AZUAJE ROJAS, para que compareciera en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge; igualmente, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, se libró recaudos de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Es el caso, que han transcurrido más de cuatro (04) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA AZUAJE ROJAS e instar al Alguacil a que practicara la citación del Fiscal, para luego tramitar la citación de la demandada, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 08 de Diciembre de 2005, es decir, desde que se libraron los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO, instauró el ciudadano JOSE ULICES FERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA AZUAJE ROJAS, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40634. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap