REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.322

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad mercantil FERRETERÍA BERNARDO MORILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos BERNARDO ASDRUBAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 114.293, y el ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.403.882, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.025, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la sociedad mercantil FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1968, anotado bajo el Nro. 181, páginas 773 al 775, tomo 27; con modificación en sus estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nro. 25, tomo 7-A; contra la sociedad mercantil FERRE ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2003, bajo el No. 31, Tomo 72, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 04 de Abril de 2005, acordándose en el referido auto la intimación de la demandada, sociedad mercantil FERRE ZULIA C.A., en la persona de su representante, ciudadano EFRAIN ANTONIO ACHKAR ACLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.938; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagare a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.541.657,oo), suma que comprende los siguientes conceptos: A) La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.749.828,10), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 283.498,oo) por concepto de intereses moratorios contados desde la fecha de vencimiento de la referida letra, hasta el día 04 de Abril de 2005; y C) la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 1.508.331,oo), por concepto de Honorarios Profesionales del abogado demandante, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado estos, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se libraron los recaudos de intimación.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda y librados los recaudos de intimación a la empresa demandada, la parte actora tenía que instar al Alguacil del Tribunal a que practicara la intimación y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 03 de Mayo de 2005, es decir, desde el día en que se libraron los recaudos de intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la sociedad mercantil FERRETERÍA BERNARDO MORILLO C.A contra la sociedad mercantil FERRE ZULIA C.A., todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Julio del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.322. Lo Certifico en Maracaibo a los 30 días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap