REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.280
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instaurado por la Firma Unipersonal CONTROLES Y CALDERAS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1996, bajo el No. 34, tomo 16-B, expediente 7558, debidamente representada por el profesional del derecho Julio César Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.067, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA DEL POLLO C.A. (SERVIPOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2002, bajo el No. 15, tomo 3-A, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veintisiete (27) de Junio del año 2005, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 2:30 pm.
En fecha 04 de Agosto del año 2005, la parte actora indicó dirección, y realizó el pago de emolumentos al Alguacil, el día 05 de agosto expuso el Alguacil de este Tribunal, recibiendo los recursos para practicar la citación.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se libraron los recaudos de citación. El día 07 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal expuso, no haber podido localizar a la demandada, y consignó los recaudos de citación.
En fecha 02 de Octubre de 2006, la parte demandada solicitó copia certificada, y se acordó en fecha 04 del mismo mes y año.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación cartelaria pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 07 de Marzo del 2006, hasta la presente fecha han transcurridos más de cuatro (04) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instauró la Firma Unipersonal CONTROLES Y CALDERAS contra la sociedad mercantil SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA DEL POLLO C.A. (SERVIPOCA), todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.280. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Julio de 2010. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.
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