REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.775
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que instauraron los ciudadanos RUBEN CARDOZO, ROBERTO SOTO y OSWALDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.710.155, 7.819.955 y 3.739.854, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDITH RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.180, contra los ciudadanos ESTHER LOPEZ, HENRY JOSE HERNANDEZ MONTERO, OSCAR VEGA, EDUARDO MOLINA, IVAN MONTILLA y LUIS SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.855.131, 7.140.619, 13.024.604, 13.244.326, 4.146.289 y 15.409.687 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día treinta (30) de Junio de 2004, acordándose en el referido auto, la citación de los ciudadanos, ESTHER LOPEZ, HENRY JOSE HERNANDEZ MONTERO, OSCAR VEGA, EDUARDO MOLINA, IVAN MONTILLA y LUIS SEMPRUN, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancias en actas de haber sido citado el último de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas para despachar, más un (01) continuo que se le concedió como término de distancia; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó remitir los recaudos de citación.
En fecha 08 de Julio de 2004, la profesional del derecho EDITH RINCON, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se le nombrada correo especial. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de Julio del mismo año.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: nombrada la apoderada actora correo especial en el proceso, hecho esto, debió comparecer a fin de prestar el juramento de ley, de cumplir fielmente con el cargo para el cual fue designada e informar al Alguacil del Tribunal que los emolumentos o gastos de traslado se los entregaría al Alguacil del Tribunal comisionado, si fuera el caso, y una vez materializada la citación, devolver las resultas al Tribunal de la causa; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día nueve (09) de Julio de 2004, es decir, desde que se nombró a la parte actora como correo especial y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instauraron los ciudadanos RUBEN CARDOZO, ROBERTO SOTO y OSWALDO PINEDA contra los ciudadanos ESTHER LOPEZ, HENRY JOSE HERNANDEZ MONTERO, OSCAR VEGA, EDUARDO MOLINA, IVAN MONTILLA y LUIS SEMPRUN, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de ¬¬¬¬Junio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)



Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39775. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010.

La Secretaria,



Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/rap