REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.769

Se inició el presente proceso por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instaurado por el ciudadano ALBERT RAMON GOMEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.729.280, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.113, contra el ciudadano EVER RAMON GOMEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.715.198; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 29 de Junio de 2004, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano EVER RAMON GOMEZ LEAL, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 30 de Junio de 2004, la parte actora otorgó poder especial al profesional del derecho CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.113; y de este domicilio.
Posteriormente, el apoderado actor solicitó mediante diligencia la elaboración de los recaudos de citación del demandado y se le hiciera entrega de los mismos a los fines de gestionar la citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación e indicar la dirección del demandado y una vez elaborado los recaudos de citación solicitar su entrega, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Nótese, que el apoderado de la parte actora solicitó la elaboración de los recaudos de citación y que le fueran entregados para gestionarlos personalmente mediante un Notario o Tribunal de la localidad del demandado, pero es el caso, que nunca consignó las copias fotostáticas para la elaboración de dichos recaudos.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 23 de Agosto de 2004, es decir, desde que diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los
efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instauró el ciudadano ALBERT RAMON GOMEZ REVEROL, contra el ciudadano EVER RAMON GOMEZ LEAL, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.769. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Julio de 2010.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/rap