REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.725
Se inició el presente proceso por FRAUDE PROSESAL, que instauró el ciudadano LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.003.340, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CHIRINO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.911, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.722 y 7.786.496, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día diez (10) de Junio de 2004, acordándose en el referido auto, la citación de los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIS COLINA DE PAREDES, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal vista la acumulación ordenada en el expediente signado con el Nro. 39.724, en virtud de la conexión de identidad, objeto y título, existente entre la referida causa y la presente signada con el Nro. 39.725; en consecuencia se acumuló esta última a aquella continuándose las causas en un solo proceso.
Posteriormente, el día 23 de Agosto de 2004, se libraron los recaudos de citación y la secretaria del Tribunal dejó constancia que se corrigió la foliatura del expediente. Y asimismo, se le dio entrada a la causa, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, el día 06 de Marzo de 2007, el Tribunal dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, signada con el Nro. 34.274, nomenclatura llevada por este Juzgado, y vista la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 19 de Diciembre de 2006, la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez había declarado con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la resolución proferida por este Juzgado el día 30 de Julio de 2004.
A tales efectos, definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Marzo de 2006, el cual revocó la decisión cautelar decretada en fecha 30 de Julio de 2004, y anuló las acumulaciones efectuadas, el Tribunal, en acatamiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, ordenó dar continuidad al presente proceso en el estado en que se encontraba, previa la notificación.
Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
Nótese, que la causa en cuestión se encontraba admitida para el momento en que se ordenó la continuidad del proceso, en acatamiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior. Por lo que estaba en estado de citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda y dictado el auto de anulación de las acumulaciones efectuadas, y donde ordenó la continuidad del proceso, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección del demandado e igualmente debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día seis (06) de Marzo de 2007, es decir, desde que se ordenó la continuidad del proceso en el estado en que se encontrara, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por FRAUDE PROCESAL, instauró la ciudadana LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIS COLINA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de ¬¬¬Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,

(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.725. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap