REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.713

Se inició el presente proceso por DIVORCIO, instaurado por el ciudadano JOSE RAMON BUSTAMANTE LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.876.775, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, representado por la abogada en ejercicio MAURIET BUSTAMANTE HENRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.489, de este domicilio, en contra de la ciudadana MAGALY VICTORIA HENRIQUEZ PINO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.624.069, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 06 de Julio de 2004, acordándose en el referido auto la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la presente solicitud de divorcio; y la citación de la parte demandada, ciudadana MAGALY VICTORIA HENRIQUEZ PINO, para que compareciera en el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge; igualmente se ordenó librar boleta de citación previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas correspondientes.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MAGALY VICTORIA HENRIQUEZ PINO, e instar al Alguacil a que practicara la citación del Fiscal, para luego tramitar la citación de la parte demandada, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 06 de Julio de 2004, es decir, desde que se citó al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO, instauró el ciudadano JOSE RAMON BUSTAMANTE LEON, en contra de la ciudadana MAGALY VICTORIA HENRIQUEZ PINO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.713. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap