REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.776
Se inició el presente proceso por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA instaurado por los ciudadanos REYES MONTIEL TROCONIS, MAHUAMPY RONDON FARIA, AIDA CARRUYO GARRILLO, CARMEN LETICIA BECERRA MORALES y MARIA DELGADO CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.696.489, 7.620.948, 3.370.925, 7.903.469 y 5.166.874, respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio Marina Delgado de Avila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.737, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA COLONIA, en la persona de la ciudadana ALIX SOSA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de presidente de la Junta directiva, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 30 de Junio del año 2004, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 2:30 pm.
En fecha 1° de noviembre de 2004, se libraron recaudos de citación.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues esta, nunca gestionó la citación verificándose entonces, que desde el día 1° de noviembre del 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA instauraron los ciudadanos REYES MONTIEL TROCONIS, MAHUAMPY RONDON FARIA, AIDA CARRUYO GARRILLO, CARMEN LETICIA BECERRA MORALES y MARIA DELGADO CARRUYO contra el CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA COLONIA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39776. Lo certifico en Maracaibo a los 30 del mes de Julio del año 2010. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández C.
Gmu.
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