REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.427
Se inició el presente proceso por DAÑOS MORALES, instaurado por los ciudadanos LORENZA ATENCIO Y JOSE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 2.758.711 y 7.764.220, respectivamente, en su condición de madre la primera e hijo el segundo, del ciudadano EMILIO ATENCIO, difunto, quien falleció Ab-intestato por electrocutamiento, el día 26 de Octubre de 1996, contra la sociedad mercantil ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el Nro. 1, tomo 28 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los profesionales del derecho FELIPE HERNANDEZ CONTRERAS, ALONSO ROMERO, ESTELA HERNANDEZ, SILVIA MARIN, ANTONIO ORLANDO CONTRERAS, GERMAN MARRUFO, ANDREINA VELASCO DE MASTRETTA, ALFREDO URDANETA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE LUENGO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.339, 9171, 33.732, 15.122, 35.025, 60.543, 29.084, 56.911 y 51.721, respectivamente y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 04 de Mayo de 2000, acordándose en el referido auto la citación de la empresa demandada, sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A., (ENELVEN), en la persona de su representante legal, ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 16 de Mayo de 2000, se libraron los recaudos de citación a la empresa demandada.
El día 26 de Mayo de 2000, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho NERRI GOMEZ MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.604, consignó reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de Junio de 2000, el Tribunal vista la reforma la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A., (ENELVEN), en la persona del Presidente de la Junta Administrativa, ciudadano HUMBERTO ZAVARCE GIMENEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
De allí pues, que el día 25 de Octubre de 2000, la profesional del derecho NERRI GOMEZ MONTIEL, consignó mediante diligencia poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio de 2000, inserto bajo el Nro. 15, tomo 58.
Sucede pues que, el día 21 de Febrero del año 2001, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, manifestando que no pudo localizarlo. Y en igual fecha, el Alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación.
Por consiguiente, en fecha 28 de Febrero del mismo año, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado dicho cartel por el Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2001 y consignado a las actas por la apoderada actora NERRI GOMEZ MONTIEL, el día 04 de Marzo de 2002; sobre lo cual, la secretaria temporal Sra. Zoraida Medina, dejó expresa constancia en fecha 05 de Marzo de 2002, de la fijación del cartel en la morada de la empresa demandada, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
Sucede pues, que el día 03 de Abril de 2002, la apoderada actora NERRI GOMEZ MONTIEL, por cuanto había transcurrido el lapso para que la empresa demandada se diera por citada, solicitó se le designara defensor Ad-Litem; lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 15 de Abril de 2002, recayendo en la persona del profesional del derecho RICARDO AZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.91.382, y de este domicilio.
En fecha 29 de Abril de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó a las actas boleta de notificación del ciudadano RICARDO AZAR, del cargo del defensor Ad-Litem recaído en su persona, quien aceptó el cargo el día 30 de Abril del mismo año, por lo que este Juzgado el día 07 de Mayo de 2002, lo instó para el segundo día de despacho, para tomarle el juramento de ley.
El día 09 de Mayo de 2002, el ciudadano RICARDO AZAR, expuso que aceptaba el cargo como defensor Ad-Litem y tomó el juramento de ley de cumplir con el cargo.
Finalmente, el día 11 de Junio de 2002, vista la aceptación del defensor, la apoderada de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor Ad-Litem; los cuales fueron ordenados por el Tribunal en fecha 14 de Junio de 2002; siendo librado los recaudos, el día 26 de Junio del mismo año.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al Alguacil del Tribunal a que practicara la citación del defensor; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 25 de Junio de 2002, es decir, desde el día en que se libraron los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS MORALES instauró los ciudadanos LORENZA ATENCIO y JOSE MANUEL ATENCIO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A., (ENELVEN), todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Julio del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 36.427. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
|