REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.362
Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana ANGELICA MAYERLI ROJAS AYALA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.445, de este domicilio, contra los ciudadanos MARGARITA AYALA y JOSE RAMON ROJAS, colombianos, mayores de edad, residentes en el país y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 10 de Abril de 2000, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadanos MARGARITA AYALA y JOSE RAMON ROJAS, y a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en la causa, para que comparecieran ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos, y del cumplimiento de la formalidad, previa la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación en la capital de la República “EL NACIONAL”, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar boleta de notificación, compulsa y cartel.
El día 03 de Mayo de 2000, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Mayo del mismo año, se libraron los recaudos de citación.
De allí pues, que el día 28 de Marzo de 2001, la profesional del derecho, ROSARIO CARMONA MARTINEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la entrega de los documentos originales consignados con el libelo, lo que fue acordado por el Tribunal y entregados al solicitante el mismo día.
Posteriormente, la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.219, de este domicilio, solicitó al Tribunal oficiara al Registro Principal, a los fines que este remita dicho expediente a este Juzgado, para continuar con el juicio.
En fecha 02 de Noviembre del año 2006, visto el escrito de la parte actora, el Tribunal le dio entrada y ordenó oficiar al Registro Principal de Maracaibo, a los fines de que remitiera a este Juzgado el presente expediente, el cual fue remitido a esa oficina, el día 03 de Julio de 2003, mediante oficio 0969, legajo 59, requerimiento que se hizo mediante oficio Nro. 1812.
Finalmente, el expediente fue remitido por la oficina de Registro Principal de Maracaibo el día 08 de Noviembre de 2006 y recibido por el Tribunal el día 13 de Noviembre del mismo año.
Es el caso, que han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librado el cartel de citación, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, asimismo, instar al alguacil a que materializara la citación de los demandados; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 22 de Mayo de 2000, es decir, desde el día en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano ANGELICA MAYERLI ROJAS AYALA, contra los ciudadanos MARGARITA AYALA y JOSE RAMON ROJAS, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 36.362. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
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