REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.332
Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.939.931, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.566, y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.822.258 y domiciliada en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha 15 de Mayo de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a la demandada, ya identificada, para que apercibida de ejecución pagara a la parte demandante, en el término de Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, el monto de la obligación reclamada que comprende la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00) haciendo la advertencia de que si no se consignaba la mencionada cantidad en el lapso concedido, o en su defecto de acogerse al derecho de retasa, y de no haberse operado estos, se procedería a la ejecución forzada, asimismo se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 06 de junio de 2002, el Alguacil consignó boleta de intimación.
En fecha 25 de junio de 2002, la parte demandada presentó escrito de oposición; y el día 02 de julio presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal dictó auto, dejando sin efecto la boleta de intimación de fecha 28 de mayo de 2002, ordenándose librar nuevamente recaudos de intimación.
En fecha 06 de agosto de 2002, la parte actora, pidió se libraren los recaudos de intimación, y el día 27 de septiembre de 2002, la parte actora nuevamente solicitó librar la boleta de intimación, la cual acordó este Tribunal y se libraron en la misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso, no haber podido localizar a la demandada, y consignó los recaudos de intimación
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionar la intimación, diligenciando en las actas para indicar la dirección, así como entregar los emolumentos correspondientes para que el alguacil la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la economía procesal; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación cartelaria en el juicio, verificándose entonces, que desde el día nueve (09) de Diciembre de 2002, es decir, desde que el Alguacil expuso no haber localizado a la demandada y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauró el ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS contra la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ____________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.332. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Julio de 2010. La Secretaria (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
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