REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.348

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Audry Guerra Ramos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.196, de igual domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; alegó que nació el día seis (06) de Junio de mil novecientos ochenta (1980), en la Finca “El Olivo”, ubicada en el sector Aguas Calientes, vía Río Chiquito, Casa Blanca en jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana NINFA ROSA NORIEGA, venezolana por naturalización, según Gaceta Oficial Nº 5.816, de fecha 18 de Julio de 2006; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.667.464 y del mismo domicilio; expresó igualmente, que al momento de su nacimiento su madre se encontraba laborando en la finca “El Olivo” y que el parto fue atendido por la ciudadana SOR MARIA SUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.122.301, quien para la época era la partera del mencionado sector y por cuanto le urge obtener su identificación personal y no posee partida de nacimiento; demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a la mencionada ciudadana NINFA ROSA NORIEGA.
Acompañó a la demanda documento poder, dos (02) constancias de inexistencias de acta de nacimiento, una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, documento expedido ante la mencionada Jefatura Civil con la Declaración Jurada de la identificada partera, documento expedido igualmente ante la mencionada Jefatura Civil con la Declaración de concubinato de la postulante y el ciudadano Edgar Alexander Rojas Rincón, un justificativo de testigos y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 22 de Julio de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 24 de Noviembre de 2009; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma.
El día 1° de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la postulante, consignó copia certificada de la Caceta Oficial Nº 5.816, donde se encuentra registrada la naturalización de la parte demandada; y, el día 10 del mismo mes y año, la certificación de los datos filiatorios que dio origen al otorgamiento de la cédula de identidad N° 25.667.464, perteneciente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, la parte actora consignó el periódico donde se publicó el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2010, la parte demandada, ciudadana NINFA ROSA NORIEGA, ya identificada, se dio por citada para todos los actos del proceso y le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Yamira Matos Isea y Nelly Arguello, inscritas en el INOREABOGADO bajo los Nos. 84.323 y 85.236.
Consta en las actas procesales, que el día 26 de Febrero de 2010, la abogada en ejercicio, ciudadana Yamira Matos Isea, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana NINFA ROSA NORIEGA, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Admito por ser cierto los hechos y el derecho invocado de mi mandante: Ninfa Rosa Noriega, se encontraba en la Finca El Olivo laborando para el momento del parto. SEGUNDO: Admito por ser totalmente cierto que mi mandante: Ninfa Rosa Noriega, fue atendida por una partera de nombre Sor María Suto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.122.301, quien se encontraba en La Finca El Olivo, ubicada en el sector Aguas Calientes, Río Chiquito, casa Blanca de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia…”
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2010, a petición de la apoderada actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 18 Marzo del mismo mes y año, se cumplió con la señalada notificación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

1. Justificativo de Testigos practicado ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde rindieron testimonio los ciudadanos JESUS FELIPE URDANETA GALUE y TEOVALDO CAÑAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.572.161 y 10.852.960, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
2. Documento expedido ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprum del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en el cual aparece la declaración de la ciudadana SOR MARIA SUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.122.301, quien para el momento del nacimiento de la requirente asistió el parto de su presunta madre, ciudadana NINFA ROSA NORIEGA, por cuanto para la época de su nacimiento era la partera del sector donde nació; la referida declaración se encuentra avalada con el testimonio que consta en la misma acta, de los ciudadanos JESUS URDANETA, TEOVALDO CAÑAS y GREGORIO BELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.572.161, 10.852.960 y 3.371.950, respectivamente, domiciliados en la población de Casigua El Cubo en jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprum del Estado Zulia.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1980 hasta el año 1990, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA.
4. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, correspondientes a la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA.
5. Documento expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en el cual la demandante conjuntamente con el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.685.286, domiciliado en la población de Casigua El Cubo en jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprúm del Estado Zulia, que conviven en concubinato desde hace siete (07) años.
6. La ratificación de la testimonial de la partera, ciudadana SOR MARIA SUTA, ya identificada; y, el ciudadano JESUS FELIPE URDANETA, igualmente identificado, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
7. Copias simples de las actas de nacimiento Nos. 153, 133, 401 y 631, pertenecientes a las menores YULY MARIA CALDERON NORIEGA, ALEXANDRA CAROLINA, MILAGROS DEL CARMEN y EGLISMAR COROMOTO ROJAS NORIEGA, hijas de la parte actora.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”


Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 5 y 7, relacionadas anteriormente, referidas al escrito de declaración de concubinato manifestada por la demandada y el ciudadano Edgar Alexander Rojas Rincón ante el Jefe Civil de la Parroquia Jesús María Semprum del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y las copias simples de las partidas de nacimiento de las presuntas menores hijas de la actora, se desechan por cuanto nada aportan al hecho controvertido en el presente proceso, aunado al hecho que el primer documento señalado anteriormente, se evacuó ante un organismo que no es competente para practicar este tipo de procedimiento. Igualmente se desestiman las declaraciones de los ciudadanos TEOBALDO CAÑAS y GREGORIO BELANDIA, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo, por cuanto en el lapso de pruebas no ratificaron su declaración. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 3 y 4, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro civil del acta de nacimiento de la actora, ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Asimismo, se valora a favor de la demandante la prueba relacionada en los numerales 1, 2 y 6, sólo en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos JESUS FELIPE URDANETA GALUE y SOR MARIA SUTA, ya identificados, por cuanto fue ratificada en el lapso probatorio, ante el Tribunal comisionado, en el primero de los nombrados cuando expresó que conoce desde que nació a la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Noriega, que ella nació en la Hacienda Los Olivos en el sector Aguas Calientes en el actual Municipio Jesús María Semprúm en Junio del año 1980, y que su nacimiento lo atendió la señora Sor María Suto, quien para ese entonces era la partera del sector, que la madre de la señora Carmen Noriega es la señora Ninfa Noriega y que la demandante ha vivido en la población de Casigua El Cubo ubicada en jurisdicción del mencionado Municipio desde su nacimiento; y, la segunda manifestó que conoce a la actora desde que nació, porque ella atendió su nacimiento, que ella misma atendió a su mamá, ciudadana Ninfa Noriega, al momento de su nacimiento, el cual aconteció en el mes de junio de 1980 en la Hacienda Los Olivos, ubicada en el sector Aguas Calientes del Municipio Jesús María Semprúm y que vive en la población de Casigua el Cubo del mismo sector, desde su nacimiento. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, la encuentra conteste y conforme con el interrogatorio de su promovente y con las pruebas plausibles de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresaron; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor del actor; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA contra la ciudadana NINFA ROSA NORIEGA, ya identificadas, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana CARMEN CECILIA NORIEGA, nacida el día seis (06) de Junio de mil novecientos ochenta (1980), en la Finca “El Olivo”, ubicada en el sector Aguas Calientes, vía Río Chiquito, Casa Blanca en jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana NINFA ROSA NORIEGA, venezolana por naturalización según Gaceta Oficial Nº 5.816, de fecha 18 de Julio de 2006; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.667.464, del mismo domicilio; y a quien la ley le confiere el derecho de repetir el apellido de su identificada progenitora, de conformidad con la establecido en el artículo 238 de la norma sustantiva transcrita, esto es CARMEN CECILIA NORIEGA NORIEGA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.348. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Julio de 2010.