REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43547

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana AMENAYDA CHIQUINQUIRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.860, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIZ TORRES DE FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.004, de igual domicilio, contra el ciudadano ADOLFO JOSE COELLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.475.031, y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2008, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadano ADOLFO JOSE COELLO ROMERO, anteriormente identificado, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público; se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas correspondientes e hizo entrega al alguacil de los emolumentos para que practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la notificación del fiscal y citación de la parte demandada. El día 09 de Octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien quedó notificado el día 17 de Octubre de 2008.
Así mismo, el día 13 de Noviembre del mismo año, se libraron los recaudos de citación. Posteriormente, el día 12 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al demandado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Finalmente en fecha 30 de Marzo de 2009, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación cartelaria del demandado, la cual fue acordada y librado el cartel por este Juzgado el día 02 de Abril de 2009.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación cartelaria ni ningún otro acto en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 02 de Abril de 2009, es decir, desde el día que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana AMENAYDA CHIQUINQUIRA ALBORNOZ, contra el ciudadano ADOLFO JOSE COELLO ROMERO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
ELUN/njrm Abg. Militza Hernández Cubillán.