REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43494

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES BRIÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.518.525, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.258, y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2008, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadano ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, anteriormente identificado, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público; se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2008, la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas correspondientes e hizo entrega al alguacil de los emolumentos para que practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Así mismo, confirió poder apud acta a los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA Y NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 4.516.557, 11.859.051, 12.869.922, 7.977.350, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la notificación del fiscal y citación de la parte demandada. El día 16 de Septiembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado el día 22 de Septiembre de 2008.
El día 25 de Septiembre del mismo año, se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 09 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al demandado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Finalmente, el día 19 de Octubre de 2009, la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación cartelaria en el juicio y su consecuente continuación.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, notificado el Fiscal del Ministerio Público, y vista la exposición del alguacil donde manifiesta que no pudo localizar a la parte demandada, hecho esto, le correspondía a la parte actora, solicitar y gestionar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 09 de Febrero de 2009, es decir, desde el día en que el alguacil expuso que no pudo localizar a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES BRIÑEZ GARCIA, contra el ciudadano ROLANDO BENITO BOSCAN MOLERO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
ELUN/njrm Abg. Militza Hernández Cubillán.