REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.943
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.965, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.909, de igual domicilio, contra la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.691 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día (26) de Febrero de 2008, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día (16) de Mayo de 2008, fueron librados los recaudos de citación, posteriormente el día (08) de Julio de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal los consignó a las actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha (11) de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, siendo proveída tal solicitud el día (22) de ese mismo mes y año.
Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (11) de Julio de 2008, es decir, desde el día en que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró el ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, contra la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.943. Lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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ELUN/ramg
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