REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.654

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por los ciudadanos EURO BLANCHARD CUAURO y EUGENIO BLANCHARD RHODE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.777.004 y 13.653.928, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.487 y 103.034, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARCO ROSSI MAINI y TANIA CABEDO DE ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.190.996 y 5.221.049, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, contra los ciudadanos RODOLFO JOSE CABAS GALLO y MAGALY BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.710.119 y 4.992.694, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día (18) de Septiembre de 2007, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día 20 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación e igualmente indicó la dirección del demandado y entregó al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado para practicar la citación. Posteriormente, en fecha (16) de Octubre de ese año, se libraron los recaudos de citación.
Finalmente, el día (25) de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso, manifestando que no pudo localizar a la parte demandada en la dirección suministrada por la actora.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, hecho esto, la parte actora tenía que insistir en la citación personal o solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día (25) de Febrero de 2008, es decir, desde que expuso el Alguacil del Tribunal, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauraron los ciudadanos EURO BLANCHARD CUAURO y EUGENIO BLANCHARD RHODE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARCO ROSSI MAINI y TANIA CABEDO DE ROSSI contra los ciudadanos RODOLFO JOSE CABAS GALLO y MAGALY BOSCAN, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.42.654. Lo certifico en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/rap