REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.608
Se inició el presente juicio por simulación, mediante demanda incoada por el abogado JESÚS VILORIA OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.424, actuando con la condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.457, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando contra la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.458.
Por auto del día 09 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a su citación. El 09 de octubre de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la demandada, por lo cual, previa instancia de parte, se proveyó la citación cartelaria, y el día 14 de enero de 2008, el Secretario Temporal del Tribunal expuso haberse cumplido con todas las formalidades exigidas para la citación de la parte demandada en este proceso. Por consecuencia de su incomparecencia, se le nombró defensor ad litem a la demandada, ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, cargo que recayó en el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.799, que en nombre de aquélla, dio contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008, negándola, rechazándola y contradiciéndola.
El día 12 de enero de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a las actas el día siguiente. El 23 de enero de 2009 fueron admitidos los medios probatorios promovidos, no precisándose la evacuación de ninguno de ellos, por lo cual el lapso de treinta (30) días para la práctica del acervo probatorio trascurrió sin actividad de las partes. El 24 de marzo de 2009, el apoderado actor pidió sentencia.
En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal dictó resolución en la cual –entre otras– hizo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, consta en las actas procesales, en virtud de la declaración de únicos y universales herederos contentiva de la partida de defunción de la ciudadana CARMEN CLAVEL de MONTANARO, expedida por la autoridad competente del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, y que se agregó a las actas, el domicilio donde se debió practicar la citación de la parte accionada, ya que la de cujus nombrada, falleció en el referido Estado, en el año 2000, haciendo la declaración de su muerte la demandada. Así, el domicilio que se expresa para el año 2000, siete años anteriores a intentarse la demanda, y que aparece evidenciado del documento referido es el siguiente:
“(…) (26) Nombre de la persona que suministró la información: Marianna Montanaro; (27) Dirección Postal de dicha persona: 12901 Nor-Oeste 12901 1° calle N 118 Pembroke Pines, Florida 33028 (…)”
En ese orden de ideas, la anterior dirección, fue en la que se debió practicar la citación de la referida ciudadana, por cuanto interesa al orden público procesal que la persona legitimada para contradecir en juicio, sea la que comparezca por sí o por medio de representante legal a sostener el juicio.
Observa pues esta Juzgadora, que al no haberse cumplido válidamente con la formalidad de la citación personal, no se cumplió con el mandato legal expresado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, que suponen una garantía al demandado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, amén de que el sólo hecho de publicar carteles dentro del territorio de la República para que comparezca la demandada, es un acto superfluo si la misma tiene su domicilio fuera del territorio nacional, en este caso, la citación cartelaria no constituyen per se, garantía de que el demandado tenga real y efectivo conocimiento del juicio que en su contra se sigue. Esto es así por cuanto la citación “hace posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna.” Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 254.
Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el Órgano Jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la citación a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto es un derecho y garantía de la persona para poder defenderse y tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, esta Jurisdicente deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones procesales a partir de la citación de la demandada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código que rige los procedimientos civiles, repone la causa al estado practicarse la citación en el domicilio de la demanda, el cual, consta ut supra a los efectos de que se forme válidamente la relación jurídico- procesal en esta causa, y así se decide.”
En la dispositiva del fallo, el Tribunal declaró nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones procesales a partir de la citación de la demandada y en consecuencia repuso la causa al estado de practicarse la citación en el domicilio de la demandada.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2010, el apoderado actor se dio por notificado del fallo de reposición, y solicitó que se libraran nuevamente los recaudos para la puesta a derecho de la ciudadana demandada, MARIANNA MONTANARO CLAVEL, en el estado de Florida, en los Estados Unidos de América. Con vista a dicha diligencia, este Juzgado dictó el auto del 11 de febrero de 2010, en el que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la demandada un lapso adicional al ordinario de comparecencia fijado en el auto de admisión de la demanda, consistente en treinta (30) días continuos, para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citada del juicio. Asimismo, se ordenó librar carta rogatoria o exhorto, para que por medio de los respectivos agentes consulares o diplomáticos de los Estados Unidos de América, le sean entregadas al funcionario ministerial, judicial o el ente competente del Estado requerido, a fin de que proceda a la práctica de la citación respectiva.
A los fines de la elaboración de los respectivos documentos, se nombró intérprete público al ciudadano CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, que fue notificado en fecha 1° de marzo de 2010, constando en actas el día siguiente, y aceptó el cargo el día 10 de marzo de 2010.
No obstante lo anterior, antes de remitir el respectivo exhorto o carta rogatoria, diligenció en actas en fecha 21 de abril de 2010, el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.155, quien en nombre de la demandada, ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, se dio por citado y consignó poder en el cual se acredita su condición y la del abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.881.
El día 22 de abril de 2010, el patrocinio judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, sobre el cual el Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
La mencionada norma apunta a la comprensión, de que existen dos momentos procesales para la proposición de la reforma de la demanda, a saber: luego de presentada la demanda y antes de lograr la citación del demandado, en cuyo caso podrá el actor reformar tantas veces como a sus intereses convenga; y entre la citación del demandado y la contestación, caso en el que sólo se podrá reformar por una vez, y tendría que concedérsele al demandado otros veinte (20) días para la contestación, dado que si éste ya se había citado, es obvio pensar que había iniciadose el lapso de emplazamiento, el cual, admitida la reforma presentada en su decurso, renace.
Tal postulado enseña, sin mayor dificultad, que luego de que se dé contestación a la demanda, no es posible reformar la misma. Ello es así, por cuanto el momento de la contestación produce la trabazón de la litis, permitiendo la fijación de los hechos admitidos, convenidos y controvertidos, y de ahí, los que serán objeto de prueba en el lapso inmediatamente ulterior. Si se admitiese una reforma luego de la traba, se estaría poniendo ilegítimamente al demandante en una posición ventajosa, que rompería con el principio de igualdad procesal, lo cual no está dispuesto a tolerar este arbitrio jurisdiccional.
En el presente caso, no obstante no haberse agotado la citación personal de la demandada, sino que la misma –en fecha 21 de abril de 2010– se dio por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya se verificó la contestación al fondo de la demanda, lo cual configura el supuesto de hecho que se viene comentando y a la vez sugiere que el lapso para la reforma de que trata el artículo 343 ejusdem, ha precluido para la parte actora desde que se trabó la litis, de allí que no sea posible dar curso a la reforma de la demanda presentada por el abogado NELSON PIRELA REVEROL, dada la manifiesta extemporaneidad de su interposición y así se decide.
En criterio tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: IMPROPONIBLE la reforma de la demanda que por simulación, interpusiera el abogado NELSON PIRELA REVEROL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, actuando contra la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL. En consecuencia, téngase como no propuesto el escrito suscrito en la presente causa, en fecha 26 de julio de 2010.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.608, lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.
ELUN/yrgf
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