REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.124

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA ROSA PAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.714.440, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Ingrid C. Vera Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.002, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.162.398, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 10 de Febrero de 1979, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de la referida unión procrearon tres hijos de nombres YSABEL ANDREINA, YSABEL CAROLINA y LUIS ALEJANDRO VALERO PAZ, actualmente mayores de edad. Expresó que establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la relación conyugal transcurrió sin ningún inconveniente, prodigándose afecto marital y atención recíproca; pero que esa situación se transformó, ya que su cónyuge sin motivo alguno cambió su conducta, tornándose en un ser incomprensible y carente de afecto, olvidando totalmente sus obligaciones conyugales, dentro del seno familiar, amenazándola y maltratándola verbalmente cada vez que llegaba en estado de embriaguez, injuriándola groseramente con ofensas y humillaciones hacia su persona, faltándole el respeto aún estando sobrio, a su integridad de mujer, lo cual conllevó a no seguir compartiendo la vida en común, viéndose obligada a salir de su casa a vivir con una hermana.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 13 de Marzo de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 11 de Abril de 2006, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 25 y 29 de Octubre de 2007, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 13 de Noviembre de 2007.
El día 17 de Enero de 2008, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO GONZALEZ, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien fue notificado el día 08 de Febrero de 2008 y el día 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 06 de Mayo de 2008, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 17 de Septiembre de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y del defensor ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 3, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Debemos señalar con respecto a la norma invocada, esto es, la causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Sustantivo, la cual establece como causa de divorcio los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas anteriormente, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VALERO/PAZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: DIANA VARELA, DALIA PIRELA DE VILLALOBOS, DIANA RIOS y LORENZO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.806.099, 10.451.496, 83.454.423 y 5.818.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo a declarar ante el Tribunal comisionado, únicamente la segunda de las testigos mencionadas; quien manifestó estar residenciada en el sector cuatricentenario, vereda 37, casa N° 2, respondiendo al interrogatorio que le formuló su promovente, de la forma siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIRA ROSA PAZ RAMIREZ y LUIS ALEJANDRO VALERO GONZALEZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta cual fue el último domicilio conyugal de los esposos VALERO PAZ. CONTESTO: Urb. Cuatricentenario vereda 37 casa N° 2 (subrayado del Tribunal). TERCERA: Diga la testigo como es cierto y le consta que la ciudadana MAIRA ROSA PAZ RAMIREZ, se viera obligada a salir del hogar conyugal. CONTESTO: por maltrato verbal ofensa y hasta golpes. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta de las gestiones amistosas que en los actuales momentos a realizado la ciudadana MAIRA ROSA PAZ RAMIREZ, para procurar que su esposo cambie de actitud y le permita regresar al hogar conyugal. CONTESTO: si me consta porque la he visto conversando con él y le pide que cambie su actitud y su forma brusca y el se comporta negativo…”

Lo más relevante de la deposición de la única testigo que rindió su declaración, es la clara coincidencia del lugar que ésta indicó como su residencia y la dirección que indicó en el interrogatorio como el último domicilio conyugal de los esposos VALERO PAZ; aunado a la circunstancia, que las respuestas dadas a las restantes preguntas resultan a juicio de esta Sentenciadora controladas por su promovente y como consecuencia, escuetas, lacónicas y carentes de valor probatorio; concluyendo que la demandante no demostró que en efecto fue víctima de las agresiones, injurias y humillaciones de su consorte que pusieron en peligro su integridad física y moral, por lo que se vio obligada a abandonar el hogar conyugal; es por ello, que en procura de asegurar el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que compromete a esta Juzgadora, a atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código adjetivo, se concluye que la presente acción es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAIRA ROSA PAZ RAMIREZ contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO VALERO GONZALEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 10 de Febrero de 1979, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.124. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Julio de 2010.